SAP Vizcaya 586/2000, 7 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN MEDINA MILLAN
ECLIES:APBI:2000:5316
Número de Recurso201/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución586/2000
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 586/00

ILMOS. SRES.

Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

D. EDORTA HERRERA CUEVAS

D. JUAN MEDINA MILLAN

En BILBAO, a siete de Diciembre de dos mil.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 201/99 seguida por los trámites del Procedimiento Ordinario nº 2 del año 1998 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, por delito contra la salud pública, contra Esther , con documento nacional de identidad nº NUM000 nacida el día 10 de abril de 1942, hija de Juan y de Marí Trini , natural de Córdoba, sin antecedentes penales, parcialmente solvente y en libertad provisional por esta causa aunque estuvo en prisión provisional desde el 16 de octubre de 1998 hasta el 4 de enero de 1999, representada por el Procurador Sr. Lopez-Abadia y dirigido por el Letrado Sr. Gómez Iñiguez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MEDINA MILLAN.ANTECEDENTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en establecimiento abierto al público, previsto y penado en los artículos 368, 369.2º, 370a y 377 del C.P., estimando como responsable del mismo en concepto de autora del art. 28 del C.P. a la procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera la pena de NUEVE AÑOS de prisión, inhabilitación especial y multa de 150.000 ptas., comiso del dinero ocupado y clausura del establecimiento y abono de costas.

SEGUNDO

La defensa del inculpado, en igual trámite, solicitó la libre absolución del acusado.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Por agentes de la Policía Municipal de Bilbao el día 16 de octubre de 1998 se dispuso un servicio de vigilancia en las inmediaciones del establecimiento DIRECCION000 , que en esa fecha estaba cerrado al público por estar realizándose obras de reforma en su interior. Dicho establecimiento estaba regentado por Esther , mayor de edad sin antecedentes penales, la cual sobre las 13,10 horas del citado día contacto con Carlos José en la puerta del establecimiento, intercambiando unas palabras, introduciéndose ambos dentro del mismo, entregando Esther una bolsa termosellada de 0,066 gramos de heroína y otra con 0,424 gramos de cocaína con una riqueza del 95% expresada en Cocaína Clorhidrato, entregando Carlos José a la acusada la cantidad de 5.000 pesetas, saliendo a continuación Carlos José quien, a la altura del nº 6 de la calle Cortes, es interceptado por los agentes uniformados con nº profesionales NUM001 y NUM002 que le ocupan las sustancias.

Sobre las 13,17 horas del mismo día Esther contacta con Jose Francisco , a quien los agentes conocían con el apodo de " Gamba ", y tras una breve conversación se introduce en el local la inculpada mientras Jose Francisco permanecía en la puerta, saliendo a los pocos minutos Esther le entrega una bolsita termosellada a cambio de 2.000 pesetas, tras producirse el intercambio los agentes con nº profesionales NUM001 y NUM002 que habían sido previamente advertidos, a través de la emisora, por el agente con nº profesional NUM003 proceden a detener a ambos ocupándosele a Esther las 2.000 pesetas que le había entregado Jose Francisco y a éste la bolsita termosellada que contenía cocaína con un peso de 0,227 gramos y con una riqueza del 95% expresada en cocaína clorhidrato.

En el registro del local practicado con todas las garantías sobre las 14,00 horas del mismo día se ocuparon los siguientes efectos: Dentro de una caja de caudales 26.000 pesetas en billetes, 22 envoltorios con un peso total neto de 6,556 gramos de heroína con una riqueza del 32,9 % expresada en diacetilmorfina base, 18 envoltorios con un peso total neto de 4,335 gramos de cocaína con una riqueza del 95% expresada en Cocaína Clorhidrato; en la caja registradora 3.100 pesetas en monedas y varios trozos de resina de cannabis (hachis) con un peso de 6,552 gramos.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

La cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud encontrándose incluida en la lista I de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

La resina de Cannabis es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista IV de la Convención Unica de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La defensa del inculpado en su informe mantiene la nulidad del registro practicado en el bar DIRECCION000 que regentaba la inculpada, aunque no lo planteo, con carácter previo en el trámite previsto en el artículo 793.2 de la L.E.Crim. Ninguna razón ha alegado la defensa de la inculpada para cuestionar la legalidad y el cumplimiento de las garantías que se exigen legalmente para la practica del registro en un establecimiento. Las garantías y exigencias para la entrada y registro en un domicilio no pueden aplicarse a la entrada y registro en un local comercial que no constituye domicilio a los efectos establecidos en la L.E.Crim. y en la Constitución. El artículo 557 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los locales asimilables a tabernas, casas de comidas, posadas y fondas no se reputarán domicilio. Esta enumeración no es sino ejemplificativa dado que es claro que el principio que informa dicha disposición se deriva exclusivamente del hecho de que los lugares públicos no amparan la intimidad queprotege el domicilio y quienes se encuentran en ellos no tienen una pretensión de privacidad, que el lugar no les puede proporcionar (Sentencia de 8 de mayo de 1997). De ahí que la doctrina del Tribunal Supremo reiteradamente venga diciendo que para el registro de los locales de recreo tales como pubs, bares o restaurantes no sea precisa una previa resolución que lo autorice (Sentencias de 9 de diciembre de 1993, 10 de abril de 1995 (análoga a 18 de mayo de 1995) ni la asistencia de Secretario Judicial (Sentencia de 6 de abril de 1994), ya que no constituyen domicilios y no se afecta en ellos el derecho a la intimidad, salvo que exista, además de la parte destinada al público, otra reservada a morada de los titulares del negocio, en cuyo caso esta última y no la primera, tendrá la consideración de domicilio (Sentencia de 10 de diciembre de 1994). Por consiguiente la referencia que el artículo 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace a la facultad del Juez o Tribunal que conociera de la causa de decretar la entrada y registro en edificios o lugares públicos se contrae a los supuestos en que hubiera causa pendiente, al igual que los artículos 564.2 y 565. No habiendo causa pendiente no se precisa para la entrada y registro de aquellos lugares públicos autorización judicial. (STS 1 de marzo de 1999).

El registro practicado en el bar denominado DIRECCION000 por funcionarios policiales no es nulo sino perfectamente válido, y adquiere el carácter de prueba, al haber comparecido los funcionarios al plenario donde prestaron testimonio sobre lo que en el local público encontraron, la entrada en el local no se inicia sino en presencia de la procesada y cuando están presentes Miguel y Darío que fueron requeridos como testigos, así lo pone de manifiesto con claridad Juan Pedro él estaba en la calle. Buscaron 2 testigos de la calle para entrar; además de los agentes de la Policía Municipal con nº profesionales NUM001 , NUM002 y NUM003 han depuesto en el plenario los testigos que fueron requeridos por los agentes para que presenciasen el registro, la testifical se ha practicado válidamente con observancia de los principios de contradicción y de inmediación.

Por la defensa de la inculpada únicamente se ha señalado la contradicción que existe entre el número de bolsitas que contenían sustancia marrón y sustancia blanca que se hacen constar en el acta de entrada y registro en establecimiento público, obrante al folio 36, y las remitidas al Delegado Provincial de Sanidad. Se ha constatado un error en el número de bolsitas que se reseñan en el acta al haberse señalado un total de 22 bolsas termoselladas con sustancia blanca y 18 con sustancia marrón puesto que las 22 bolsas contenían sustancia marrón mientras que eran 18 las que contenían sustancia blanca, pero este error no permite cuestionar la validez del análisis hecho por el organismo oficial, ni se puede sostener en este simple error material la existencia de una duda sobre la identidad de las sustancias que fueron recogidas por los agentes de la Policía Municipal y las que fueron remitidas al servicio oficial que ha de hacer el análisis.

SEGUNDO

Sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia es necesario reseñar que una reiterada doctrina...

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