SAP Vizcaya 397/2000, 28 de Julio de 2000

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2000:3528
Número de Recurso103/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución397/2000
Fecha de Resolución28 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 397

ILMOS. SRES.

D/Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D/Dña. ANTONIO GIMENEZ PERICAS

D/Dña. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

En BILBAO, a veintiocho de julio de dos mil.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 233 del año 1997 procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Bilbao por el delito contra el deber de prestación del servicio militar contra Leonardo , nacido el 6 de diciembre de 1975, con D.N.I. nº NUM000 , hijo de José y de Dolores, natural de Bilbao, provincia de Vizcaya, cuya solvencia no consta, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Zabalegui Andonegui.Es parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma.Sra.Dª Mª Jesús Cuartero y Ponente la Ilma.Sra.Magistrada Dª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito contra el deber de prestación del servicio militar comprendido en el artículo 604 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y pidió se le impusiera la pena de 4 años de prisión preventiva en su caso.

SEGUNDO

La defensa del acusado en igual trámite alegó que procedía la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- A través de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han quedado acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:

El acusado Leonardo , nacido el 6 de diciembre de 1975, con D.N.I. nº NUM000 , sin antecedentes penales, quien había sido declarado útil y apto para la prestación del servicio militar, habiendo sido citado reglamentariamente para incorporarse a dicho servicio el día 14 de noviembre de 1996, en el Acuartelamiento de Araca (Alava), no se incorporó al destino asignado en la fecha señalado ni en las ulteriores.

Con fecha 3 de noviembre de 1996, el acusado remitió un escrito al Centro de Reclutamiento de Vizcaya en el que manifestaba expresamente su negativa a la prestación del servicio al que acompañaba la documentación que le había sido remitida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Con carácter previo y en relación a la alegada vulneración del derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva por la utilización en el proceso de intérprete de euskera para la traducción de las declaraciones del acusado y de las intervenciones del Letrado defensor, debe señalarse que la utilización de traductores para el conocimiento de las declaraciones y manifestaciones realizadas en idioma cooficial de la Comunidad Autónoma, está aceptada y admitida por el Tribunal Constitucional, intérprete supremo de la Constitución, habiendo declarado en Auto de fecha 23 de abril de 1997 en relación al ejercicio por parte de los ciudadanos del derecho al uso de las lenguas oficiales de su Comunidad Autónoma, reconocido en el art. 3 C.E. y en los Estatutos Autonómicos, y en la L.O.P.J., art. 231.4, que no se corresponde con una correlativa obligación por parte de los Tribunales de conocer el indioma cooficial "... el invocado derecho a que los componentes de los órganos judiciales tengan obligación de conocer debidamente el idioma cooficial (el euskera en el presente caso ) ... ni se desprende de precepto constitucional alguno, ni se encuentra reconocido en la legalidad ordinaria ... y si se pretende ejercitar el derecho a expresarse en euskera durante las sesiones del juicio oral ... deberán aquietarse si los componentes del órgano judicial lo estiman necesario, al empleo de todas aquellas medidas estrictamente imprescindibles, técnicas o de otro tipo, que el órgano judicial disponga con el exclusivo fin de obtener un conocimiento fidedigno del contenido de las declaraciones y manifestaciones vertidas en dicho idioma ..".

En consecuencia, de acuerdo con el precitado criterio constitucional, debe rechazarse la vulneración de derechos fundamentales que se atribuye al empleo de intérprete en el proceso.

SEGUNDO

Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de negativa a la prestación del servicio militar previsto y penado en el artículo 604 del vigente Código Penal, ya que los mismos integran todos y cada uno de los elementos del tipo delictivo. El acusado conocía su obligación de incorporarse al servicio militar y que había sido citado reglamentariamente y se negó sin causa justificada para ello.

El hecho de que se vaya a suprimir el servicio militar por la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas no implica una relativización o...

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