SAP Burgos 137/2008, 30 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Burgos, seccion 2 (civil)
Número de resolución137/2008
Fecha30 Abril 2008

SENTENCIA Nº 137

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS. SRES/SAS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: IMPUGNACIÓN ACUERDO JUNTA PROPIETARIOS

LUGAR: BURGOS

FECHA: TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL OCHO.

En el Rollo de Apelación número 193 de 2.007 dimanante de Juicio Ordinario nº 362/05, sobre impugnación acuerdo Junta

Propietarios, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

de fecha 29 de Diciembre de 2.006, han comparecido, como demandantes-apelantes, DON Fernando

(por fallecimiento su esposa Dª Verónica ), DOÑA María Teresa ,

DON Pedro Enrique , DON Rosendo , DOÑA Beatriz Y DONFrancisco , representados, ante este Tribunal, por el Procurador D. Sigfredo Pérez Iglesias y

defendidos por el Letrado D. Alejandro Martínez Elipe; y como demandada-apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA

AVENIDA DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BURGOS, representada, ante este Tribunal, por el Procurador D.

Enrique Sedano Ronda y defendida por el Letrado D. Octavio Porres Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Santamaría Villarejo, en representación de D. Fernando , Dª. María Teresa , D. Pedro Enrique , D. Rosendo , Dª. Beatriz y D. Francisco , contra la Comunidad de Propietarios de la Avenida DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, representada por el Procurador Sr. Sedano Ronda, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Fernando (por fallecimiento su esposa Dª Verónica ) y otros se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el dia 22 de Enero de 2.008 , la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinado el escrito de recurso articulado por la representación procesal de la parte actora, procede significar que la esencia de los motivos de impugnación que lo configuran se centra en torno a dos cuestiones esenciales. En primer lugar, es preciso determinar, a los efectos del art 17 LPH , el régimen de mayoría que se precisa para la validez de la adopción del acuerdo impugnado. En segundo lugar, y en el caso de considerar validamente adoptado el acuerdo impugnado, debe de analizarse si están vinculados por su contenido los propietarios de los locales de negocio de los que son titulares los actoresrecurrentes.

Con carácter previo a la resolución de las cuestiones enunciadas es preciso realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico:

  1. - La comunidad demandada esta compuesta por 48 propietarios, de los cuales 40 corresponde a viviendas, con un coeficiente del 84,80% y 8 a locales comerciales con un coeficiente del 15,20 %.

  2. - El acuerdo litigioso de fecha 11-01-2005 se refiere a la aprobación de la sustitución de los ascensores viejos por otros nuevos y la bajada de los mismos a cota cero con las consiguientes obras de reforma del portal.

  3. - En el inmueble residen personas con problemas de accesibilidad y de movilidad ( F. 117) y la pluralidad de escaleras existentes desde la calle al portal y desde el portal para acceder a los ascensores determina la necesidad de salvar esas escaleras para permitir la adecuada accesibilidad al inmueble y a sus ascensores y, en definitiva, para su adecuada habitabilidad. (f. 315 y s).

  4. - En la junta de Propietarios litigiosa la bajada del ascensor a cota cero y la reforma del portal fue aprobada por 18 votos a favor y tres en contra y no consta la manifestación discrepante de ninguno de los propietarios de viviendas ausentes de la junta de propietarios ( 22) y respecto de los locales esa discrepancia se manifestó únicamente por la mera devolución por los titulares de los locales de los recibos de la derrama extraordinaria y no por "comunicación" al Secretario de la Junta y, por otro lado, a la junta asisten tres propietarios de locales y la demanda la interponen seis de los ocho locales. Ahora bien, y en todo caso, es lo cierto que concurre mayoría de 40 propietarios y, por lo tanto, mayoría de 3/5 ( que serian 30 propietarios y 60% de cuota de participación) y siempre "mayoría simple" del art. 17-1º-3º LPH . Así, de conformidad con el art 17 LPH , donde se indica que los propietarios "ausentes" que notificados del acuerdono hubieren manifestado su discrepancia se computaron como votos positivos ó favorables, concurriría que los votos a favor del acuerdo serían de 40 propietarios, con un 84,80 % de cuota de participación, siendo la postura discrepante únicamente de parte de los propietarios de locales demandantes y recurrentes ( que son seis de ocho locales) , con lo que no puede compartirse el criterio de la parte recurrente de que el acuerdo se toma con una "minoría", pues se trata de una mayoría no ya simple sino cualificada de propietarios.

SEGUNDO

Dicho lo que antecede, procede, como punto inicial y de partida, descartar la necesidad de unanimidad para la adopción del acuerdo impugnado; y ello aún afectándose el portal y aún afectándose los fosos del ascensor al bajar su inicial cota a cota cero o cota de la calle. Para el acuerdo litigioso era necesario únicamente o mayoría de 3/5, por referirse a un servicio común de interés general, o mera mayoría de propietarios y cuotas por referirse a la accesibilidad del edificio y a la necesidad de superar manifiestas barreras arquitectónicas que dificultan el acceso y la movilidad en el edificio.

Estamos en presencia de una obra manifiestamente necesaria a los efectos de la accesibilidad del inmueble y del art 10 LPH y no de una mera obra útil o conveniente, derivada del art 11 LPH . Basta con comparar las fotografías anteriores a la obra que describen las múltiples barreras que impiden la movilidad en el edificio con las fotografías posteriores, para comprobar que la accesibilidad del edificio ha mejorado de forma absoluta y que de ser un edificio con importantes barreras que dificultaban la movilidad, ha pasado a ser un edificio adecuadamente accesible y con los medios técnicos para una correcta habitabilidad de sus moradores.

Dicho lo que antecede es preciso realizar las siguientes consideraciones en orden a la cuestión enunciada del régimen de mayorías preciso para la sustitución del ascensor en orden a la mayor habitabilidad y accesibilidad del inmueble:

  1. - Sobre el carácter de "obra necesaria" de la instalación del ascensor, a los efectos del art 10 y art 11 LPH , no se alberga duda alguna, no solo de que se trata de una obra necesaria para la habitabilidad del inmueble, sino de manera muy especial para la accesibilidad de un inmueble antiguo y donde viven personas que por edad y dificultades de movilidad precisan para el adecuado uso del inmueble de todos los mecanismos posible de accesibilidad y utilidad de su propiedad.

    En consecuencia, el ascensor no es una simple "mejora", que al exceder de tres mensualidades pueda justificar la exoneración de su pago por parte de los recurrentes y titulares de locales de negocio ubicados en la comunidad demandada, sino que es una obra "necesaria". La calificación de los ascensores como elemento común es indiscutida en la ley, la doctrina científica y la jurisprudencia, y así se deriva de lo dispuesto en los artículos 396 del Código Civil y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal. (STS de 7-06-2005 ). Es reiterada la jurisprudencia que considera que la instalación de un ascensor en un edificio de varias plantas reporta una indudable utilidad acorde con los servicios de que disponen hoy en día la práctica totalidad de los edificios de no tan reciente construcción (SS.T.S. 14-07-9 y 05-07-95 ), al suponer una mejora general para los propietarios de la finca, comportando, además, un tratamiento igualitario de las condiciones de vida de los comuneros, y, porque la contribución a los gastos de comunidad de los propietarios, es, por regla general, independiente del hecho de que reporte o no un beneficio directo a los comuneros propietarios de locales de negocio o a comuneros propietarios de pisos bajos o de primeros pisos. La SAP Madrid de 19 de abril de 2005, sección 10ª , indica que "ciertamente, los ascensores se vienen calificando como manifestación señera de los servicios comunes de interés general por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales que se contiene entre otras en SSAAPP de Asturias, de 9 de enero y 24 de abril de 2002; de La Rioja, de 14 de marzo de 2002; de Barcelona, de 30 de abril de 2002; de Santa Cruz de Tenerife, de 24 de mayo de 2002 ; y de Vizcaya, Secc. 5.ª, 20 de mayo de 2003" ). En este sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 22-09-1997 señala que la instalación del ascensor "ha de reputarse no sólo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble y no simple obra innovadora de mejora..." y la Audiencia Provincial de Asturias, entre otras, en las sentencias de 25-09-2003 de la Sección 4ª y de la sección 5ª de 24-10-2005 ha venido declarando: "Esta Sala en su Sentencia de 29 de abril de 2002 , en coincidencia con la pauta seguida por otras Secciones civiles de esta Audiencia, al abordar el tema de la instalación de ascensor en edificios que carecían de tal servicio,...

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