SAP Valladolid 256/2002, 11 de Abril de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
ECLIES:APVA:2002:484
Número de Recurso392/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución256/2002
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 256/2002

ILMOS. SRES.

Magistrados

D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

En VALLADOLID, a once de Abril de dos mil dos.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 256/2002 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delito de robo con intimidación y tenencia lícita de armas, seguido contra : Everardo , representado por la Procuradora Sra.Martín Queipo de Llano y defendido por la Letrado Sra.Vielba Serrano; y contra Augusto , defendido por el Letrado Sr.Mata Trapote, y representado por la Procuradora Sra. Izquierdo Hernández, siendo partes, como apelante: el citado Augusto , y como apelado:el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez de lo Penal nº 1 de Valladolid, con fecha 21/02/2002 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"Los hermanos Augusto , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Everardo , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia dictada del día 4 de Julio de 1992 por el Juzgado de lo Penal n º 18 de Madrid(en la causa 177/91), firme el 15 de Septiembre de 1992, por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de tres años de prisión y por un delito de amenazas a la pena de cuatro meses de arresto mayor y en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Madrid(causa 179/92) el 17 de Junio de 1992, firme el 20 de Octubre de 1992, por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de cinco años de prisión, habiendo extinguido ambas condenas el día 30 de Abril de 2000, eran en el mes de Octubre de 2001 consumidores esporádicos deheroína y cocaína por vía no parenteral.

En la tarde del día 22 de octubre de 2001 se dirigieron al concesionario "Taller DIRECCION000 ", sito en el PASEO000 nº NUM000 de esta ciudad, y propiedad de Íñigo , y contactaron con éste sobre la posible adquisición de un vehículo Mercedes E.250- TD,matrícula ....HHH .Al día siguiente, puestos de común acuerdo, se dirigieron nuevamente al concesionario "Taller DIRECCION000 ", llevando una bolsa verde de plástico rígido en cuyo interior se encontraba una carabina semiautomática marca "Armi Pager AP 80",sin número de serie visible y recamaraza para cartuchos del 22 Long Rifle(5,56 x 16 mm),en perfecto estado de funcionamiento ,y sin que conste si estaba o no cargada en ese momento, y dijeron a Íñigo que querían probar el automóvil, situándose al volante Íñigo , en el asiento delantero derecho Augusto , en el asiento delantero derecho Augusto y en el asiento trasero Everardo con la bolsa verde que contenía el arma. Tras circular durante un periodo no determinado de tiempo a bordo del vehículo, Augusto y Everardo le dijeron a Íñigo que querían ver que potencia tenia el vehículo, dirigiéndose al Cerro de San Cristóbal, y una vez que iniciaban la bajada, Everardo sacó la carabina de la bolsa y apuntó con ella a Íñigo indiçándole que parara el vehículo, y una vez detenido le ordenó que bajara del mismo, requiriéndole Augusto para que le hiciera entrega del dinero que llevaba encima, dándole Íñigo la cantidad de 9.000 pesetas(54,09 euros)y situándose al volante del vehículo Augusto , preguntando a Íñigo , a quién dejaron en aquel lugar, que como se quitaba el freno de mano del automóvil.

Presentada denuncia por Íñigo a las 11,22 minutos de esa misma mañana en la comisaría de policía, el vehículo fue localizado alrededor de las 12,45 horas por funcionarios policiales en "El Tomillar" en la carretera de Renedo, junto a "Talleres Sierra",observando los funcionarios policiales cómo Augusto y Everardo salían de una casa abandonada que estaba vallada alrededor, por lo que procedieron a su detención, ocupándole a Augusto un cuchillo de 17 cm de hoja y una navaja de 8 cm de hoja.

Dentro de la zona vallada de la causa abandona, y junto a un arbusto,hallaron la bolsa de plástico verde rígido en cuyo interior se encontraba la carabina semiautomática marca "Armi Pager AP 80" sin número de serie visible y recamarada para cartuchos del 22 Long Rifle (5,56 x 16 mm), en irregular estado de conservación,carente de culata y en avanzado estado de oxidación exterior, siendo su funcionamiento correcto y por tanto idóneo para el disparo. Esta carabina pertenece a la Tercera Categoría 1, y precisa para su tenencia y uso de la licencia y guía de pertenencia de la que carecían Augusto y Everardo .La carabina estaba en aquel momento cargada con trece cartuchos, y asimismo en la bolsa había otro cargador con siete cartuchos de 22 mm.De la munición intervenida alguno cartuchos estaban en deficiente estado de conservación, siendo su funcionamiento correcto.

En la comisaría, y al cachear a Augusto antes de introducirle en el calabozo, se le ocuparon las llaves del vehículo Mercedes ....HHH , que han sido entregadas a su propietario junto al automóvil, tasado en

12.020.24 euros, y que presentaba daños en el paragolpes trasero que se han tasado pericialmente en 357,5 euros".

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:

"Que debo de condenar a Augusto Y Everardo , como autores responsables de un delito de robo con intimidación y uso de armas, previsto y penado en el artículo 237 y 242.1º y del Código Penal, y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 y y 2.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en Augusto y con la concurrencia en Everardo de la circunstancia agravante de reincidencia del número octavo del artículo 22 del Código Penal, a las penas siguientes: a Augusto por el delito de robo con intimidación la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, y a Everardo por el delito robo con intimidación la pena de CUATRO AÑOS, TRES MESES Y UN DÍA DE...

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