SAP Valencia 80/2006, 28 de Febrero de 2006

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2006:985
Número de Recurso972/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2006
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 80/06

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintiocho de febrero de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000972/2005, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000660/2004, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE GANDIA , entre partes, de una, como demandante apelante a FRIO ALICANTE SL, y de otra, como demandado apelado a LLACER Y NAVARRO SL, sobre TRANSPORTE Y MARITIMO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por FRIO ALICANTE SL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de GANDÍA Nº 6, en fecha 24/06/05, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda planteada por el procurador D. Juan Vicente Romero Peiró, en nombre y representación de la mercantil Frío Alicante S.L., contra la mercantil Llácer y Navarro, S.L., representada por D. Juan Román Pascual, debo absolver ya bsuelvo a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición de costas a la demandante"..

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FRIO ALICANTE SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gandia dictó sentencia, con fecha 24 de Junio de 2.005 que desestimaba íntegramente la demanda planteada por la representación de la mercantil FRIO ALICANTE S.L. contra la mercantil LLACER Y NAVARRO S.L. absolviendo a esta de las pretensiones formuladas en su contra con expresa imposición de costas a la parte demandante, al considerar que, de la prueba practicada, había quedado acreditado que el siniestro se produjo como consecuencia de un problema de estiba, tal y como resulta del informe del comisario de averías, sin que se acreditara exceso develocidad, y puesto que considera que debe responder el transportista en tal caso y que no obsta que la carta de porte incluyese una cláusula por la que el transportista no se responsabilizara de los daños sufridos en la mercancía por exceso de carga, embalaje incorrecto o mal acondicionamiento, no puede la actora quedar exenta de responsabilidad, y por tanto, el descuento efectuado por pérdida de la mercancía sería correcto, y frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora, que alegó, como motivos de recurso, los que seguidamente pasamos a exponer: en primer lugar, infracción de las normas esenciales del procedimiento respecto de la falta de análisis de la prueba practicada en el acto del juicio, vulneración de lo preceptuado en el artículo 218, 2 y 3 de la LEC , e infracción de las normas sobre valoración de la prueba practicada, admitiendo como cierto, además, que el conductor de camión no resultó responsable del accidente, habiendo sido realizada la estiba por la demandada, y no por la actora, basándose la sentencia en un precepto de la LOTT que, además de no ser aplicable en este supuesto, no resultó opuesto por la parte demandada, por lo que, procede, en puridad, la estimación de la demanda, ya que, en otro caso, la parte actora quedaría en absoluta indefensión ; finalmente, alegó infracción de la normativa aplicable, Jurisprudencia y doctrina, ya que se trata de aplicar en forma preferente y exclusiva el convenio CMR , y no la normativa nacional, y, en tal caso operaría la cláusula de exclusión de responsabilidad derivada de la falta de acondicionamiento, que es equiparable a la estiba, por lo que, obviamente, la voluntad de las partes al suscribir la carta de portes es que aquella no fuese responsabilidad del transportista, vulnerándose, finalmente, las normas relativas a la compensación, ya que de la testifical resulta que tal práctica no era habitual, y debe, en consecuencia, según solicita, con estimación del recurso planteado, estimarse la demanda interpuesta. A dicho recurso se opuso la parte contraria, que solicitó la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO

La Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, por las razones que, abundando en las allí expuestas, seguidamente pasamos a indicar.

En primer lugar, alega la parte recurrente infracción de la norma contenida en el artículo 218 LEC en cuanto la sentencia no funda su convicción en las pruebas practicadas en el acto del juicio, a las que no hace la menor referencia, lo que une al hecho de que se cita un precepto que no sólo no resulta de aplicación sino que, además, no resultó opuesto por la parte demandada. La alegación debe decaer puesto que, por un lado, la motivación de las sentencias hay que entenderla en el sentido que, entre otras muchas, expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Septiembre de 2.000 , entre otras muchas, al indicar que "El art. 120.3 de la Constitución Española ordena que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR