SAP Valencia 283/2005, 20 de Junio de 2005

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2005:3072
Número de Recurso300/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2005
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

SENTENCIA NÚM.: 283/05

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a 20/6/05

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 300/05, dimanante de los autos de Juicio ORDINARIO, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de VALENCIA 25, bajo el nº 746/04 entre partes, de una, como demandante apelante a FINAVAL GESTORES FINANCIEROS S.L., y de otra, como demandada apelada a CONSULTORES INMOBILIARIOS Y FINACIEROS DE TARRAGONA S.L., en virtud del recurso de apelación interpuesto por FINAVAL GESTORES FINANCIEROS S.L..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia de VALENCIA 25, en fecha 10/02/05 , contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por Finaval Gestores Financieros S.L. contra Consultores Inmobiliarios y Financieros de Tarragona S.L., debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas de contrario con imposición de costas a la actora.".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por FINAVAL GESTORES FINANCIEROS S.L., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Finaval Gestores Financieros SL, dedicada en el tráfico mercantil a la prestación de servicios de asesoramiento financieros, hipotecarios y de inversión inmobiliarios, con sede en esta ciudad C/ Pascual y Genis 10, titular de la marca nº 2.504.774/4 "FINAVAL" insta contra la entidad Consultores Inmobiliarios y Financieros de Tarragona SL que ha interesado ante la Oficina Española dePatentes y Marcas, la marca " FINANVALENCIA" con nº 2.586.093 y con la que anuncia en su establecimiento en esta ciudad C/ Martínez Cubells, la acción de violación de marca al amparo del artículo 34 2 - b) de la Ley de Marcas 17/2001 de 7 de diciembre ; la acción reivindicatoria de la marca 2.586.093 en apoyo del artículo 2 de la mentada Ley y la acción de competencia desleal con apoyo en el artículo 6 de la Ley 3/1991 .

La sentencia del Juzgado Primera Instancia desestima la demanda al concluir, esencialmente, no confundirse las marcas confrontadas por haber diferencias gráficas y fonéticas.

Se interpone recurso de apelación por la parte demandante para que este Tribunal revoque la sentencia del Juzgado y estime el recurso de apelación con lal estimación de la demanda por las razones que ahora y en sumario se enuncian; 1º ) Infracción de la sentencia del artículo 428.1º de la Ley Enjuiciamiento Civil sobre los hechos controvertidos fijados en la Audiencia Previa; 2º) Infracción del artículo 34-2º apartado b, de la Ley de Marcas y jurisprudencia aplicable al caso; 3º) Carecer de efecto vinculante los precedentes administrativos recogidos en la sentencia; 4º) Error en la valoración de la prueba al constar que la demandada usa del término Finanvalencia y en todo caso tal uso acompañado de finanfácil no excluye la violación del derecho de marca, siendo suficiente para la violación marcaria la realización de un acto mercantil; 5º ) La prudencia al caso en la comparación de marcas dado que los servicios prestados pro ambas litigantes son similares, no siendo el consumidor de los mismos especializado, 6)Concurrencia por tal confusión de actos de competencia desleal y 6º) solicitud de marca con mala fe por la demandada, al interesarla posteriormente a ser requerida por la demandante.

SEGUNDO

Entrando a analizar los motivos de recurso e iniciando por la acción de violación de la marca al amparo del artículo 34 b) de la Ley de Marcas , el éxito de tal acción exige dos requisitos; la existencia de signos idénticos o semejantes a marca y que impliquen un riesgo de confusión al consumidor. Por aplicación del artículo 217-2º de la Ley Enjuiciamiento Civil corresponde al demandante acreditar esas dos situaciones fácticas base de su pretensión.

Se afirma por el recurrente que la sentencia infringe el artículo 428-1º de la Ley Enjuiciamiento Civil al no ser objeto controvertido en el proceso la confusión que genera con su marca la solicitada de contrario, por haberse reconocido tácitamente por la demandada pues no manifestó que Finanvalencia era distinta a la prioritaria y por tanto la Juez no debía haber entrado a analizar la existencia de confusión al admitirse de forma tácita infringiéndose además el principio de rogación del artículo 216 de la Ley Enjuiciamiento Civil .

Esta posición no puede ser aceptada, pues si bien la demandada no efectuó contestación a la demanda, dejación que implica la ausencia de defensas, si que compareció al acto de la Audiencia Previa en la que manifestó su oposición a la demanda sin que en momento alguno se aceptase como hecho incontrovertido la existencia de confusión entre la marca de la actora y la solicitada por la demandada. No puede acogerse que el silencio en tal cuestión implique reconocimiento de hechos pues el artículo 405 -2º de la Ley Enjuiciamiento Civil , permite que no impone esa facultad al Juez cuando la contestación no cumple con el precepto imperativo de tener el demandado que negar o admitir los hechos aducidos por el actor, pero en el caso presente no hubo contestación a la demanda y por supuesto como certeramente sienta la Juez de Instancia esa dejación en tal facultad procesal del interpelado ni libera ni revela al...

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