SAP Baleares 236/2008, 14 de Julio de 2008

PonenteGUILLERMO ROSELLO LLANERAS
ECLIES:APIB:2008:720
Número de Recurso216/2008
Número de Resolución236/2008
Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

SENTENCIA: 00236/2008

Rollo de apelación núm. 216/08

SENTENCIA NUM 236

Palma de Mallorca, a catorce de julio de dos mil ocho.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

Dña. María Rosa Rigo Rosselló.

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

---------------------- VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

presentes

autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, bajo el nº

1.025/06, Rollo de Sala nº

216/08, entre partes, de una como actora - apelante don Miguel Ángel , representada por el Procurador

don Francisco Tortella Tugores, y de otra, como demandada - apelada doña Antonia , representada por la Procuradora doña María Borrás Sansaloni, asistidas ambas de sus respectivos letrados don

Juan Nadal Aguirre y don Pedro Fanega Martín.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, enfecha 23 de noviembre de 2007, se dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada el Procurador de los Tribunales, Francisco Tortellá Tugores, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de julio del presente año; quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

La sentencia que puso fin a la primera instancia desestimó la demanda formulada por don Miguel Ángel contra su esposa doña Antonia , sobre resolución por incumplimiento del contrato de cesión y adjudicación a la demandada de la plena propiedad de una mitad indivisa, así como el usufructo vitalicio de la otra mitad indivisa, de la vivienda que fuera domicilio familiar sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 , del Edificio DIRECCION001 , NUM001 , de esta ciudad de Palma, argumentando, en síntesis, que la obligación de no disponer de carácter oneroso asumida por los esposos litigantes en la cláusula sexta del Convenio regulador de la separación matrimonial es válida a efectos inter partes, ya que está sujeta a un límite temporal (hasta que el menor de los hijos del matrimonio alcance la edad de 18 años) y obedece a una justa causa (donar la nuda propiedad a los hijos habidos del matrimonio cuando alcancen la mayoría de edad), sin embargo, carecen de virtualidad las cláusulas de reversión pactadas por afectar al orden público, lo que motivó la denegación de su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la parte actora por los motivos que seguidamente se expondrán.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio y resolución de los concretos motivos de impugnación se hace preciso resolver la inadmisibilidad del recurso alegada por la parte demandada-apelada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 457.5 de la LEC , por el incumplimiento por la parte apelante de la expresión de los pronunciamientos que impugna en el escrito de preparación del recurso que exige el apartado segundo del citado artículo, al limitase a combatir la fundamentación jurídica de la sentencia que desestima íntegramente la demanda.

Ciertamente, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE , comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma; doctrina contenida en diversas sentencias del Tribunal Constitucional entre ellas, 99/1985, 16/1992, 96/1990 y 165/1990 , que declaran, que queda igualmente garantizado el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 , mediante una resolución que aunque inadmita el recurso, tenga su fundamentación en una aplicación e interpretación fundada de la norma a cuyo cumplimiento se condiciona el ejercicio mismo del derecho al recurso. El acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción (SSTC 197/1999, 94/2000, 258/2000, 295/2000, 181/2001 y 107/2005 ) si bien, con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los jueces y tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 de la CE ; todo ello sin perjuicio de que tampoco resulte admisible que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes (SSTS 17/1985, 157/1989, 64/1992 y 107/2005 ).

Dicho cuanto antecede, el artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en el escrito de preparación del recurso de apelación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir "con expresión de los pronunciamientos que impugna". Pues bien, resulta innegable que el escrito de preparación del recurso de apelación reúne los requisitos formales exigidos por el referido artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues si bien no basta con anunciar el propósito de recurrir o con la expresión del gravamen genérico que la resolución produce, en su criterio, al recurrente, siendo preciso concretar cuáles sean los pronunciamientos objeto del recurso, en el caso, el recurrente invoca lospronunciamientos (tercero, cuarto, quinto y sexto) de la demanda cuando en realidad la sentencia apelada los recoge en el fallo que se limita a desestimar todo los pronunciamientos de la demanda e imponer las costas al actor, por lo que difícilmente dichos inexistentes pronunciamientos podían ser los expresamente impugnados. Sin embargo, la falta de cita de los pronunciamientos impugnados cede cuando, como en el caso, la sentencia apelada contiene un sólo pronunciamiento, además del accesorio sobre costas, ya que en tal supuesto la...

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