SAP Badajoz 201/2008, 10 de Septiembre de 2008

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2008:583
Número de Recurso310/2008
Número de Resolución201/2008
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 201/08

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000310 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a diez de Septiembre de dos mil ocho.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 0000383 /2007 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA seguido entre partes, de una como apelante COMUNID.PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 , representado por el/la Procurador/a Sr/a LÓPEZ SOSA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. MUÑIZ RAMIREZ DE VERGER, y de otra, como apelado SCHINDLER S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. GRIDILLA SANTAMARIA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. COBOS HERRERO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26-10-07 , cuya parte dispositiva dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta doña Inmaculada García Martín, procuradora de los tribunales y de la entidad mercantil SCHINDLER, S.A., y dirigidos por el letrado don Francisco Javier Cobos Herrero, contra la comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 de Zafra, representada por la procuradora de los Tribunales doña Lourdes Luisa Sabán Cordón, y dirigida por la letrado doña Sra. Méndez Macias, debo condenar y condeno a la comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 de Zafra, a abonar a SCHINDLER, S.A., la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (1.555,98 #), más los intereses legales desde la interposición de esta sentencia y hasta su efectivo pago.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por COMUNID.PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión suscitada en este procedimiento, en sus dos instancias, -a saber, la presunta nulidad de la cláusula de duración decenal (cláusula 4ª del contrato de Mantenimiento, Modalidad de Servicio Integral, de un Aparato Elevador, convenido, en fecha 30/11/1999 , entre "SCHINDLER S.A" Y "C.P. DE CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE ZAFRA") y sus prórrogas automáticas por iguales periodos sucesivos, por considerarla abusiva; así como del párrafo segundo, de esa misma cláusula 4ª , que contempla, para el cliente, una indemnización, en concepto de daños y perjuicios, en una cantidad igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente, desde la resolución, hasta la fecha del vencimiento-, Ha sido ampliamente debatida en la llamada jurisprudencia menor, donde ha obtenido soluciones dispares.

SEGUNDO

Así, frente a aquellas resolución que consideran unas cláusulas, como las antes mencionadas, como nulas de pleno derecho, por infringir la prescripciones de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, otras entienden que, en lo relativo a la duración, no cabe hablar de cláusula abusiva, al considerarla libremente convenida por las partes; y, en cuanto, a la cláusula indemnizatoria, entendiendo que el contrato participa de la naturaleza del arrendamiento de servicios y del de obra, considera procedente la indemnización por desistimiento unilateral, aplicando la facultad moderadora del artículo 1.154 del Código Civil al conceptuar la tal estipulación como una cláusula penal.

TERCERO

Entre las Audiencias que consideran como abusivas y nulas las mencionadas cláusulas, por comportar un patente desequilibrio entre las obligaciones de cada una de las partes en perjuicio del consumidor, podemos citar las de Málaga, de 19/03/1998; Coruña, 26/03/1999; Castellón, 18/09/1999; Valencia, 7/10/1999; Asturias 14/3/2000; Asturias, 5ª, 12/2/2004; Ciudad Real, 1ª de 30/9/1999; Málaga, 6ª, de 15/2/2002; Cáceres, 1ª, 4/10/2004; entre otras muchas.

La doctrina general sustentada por las resoluciones que declaran abusivas tales estipulaciones puede resumirse de la siguiente forma: La Directiva C.E.E. 13/93, de 5 de abril, en su artículo 3ª preveía cómo "las cláusulas contractuales que no se han negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causen, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato"; añadiendo que "se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando no haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión".

La Directiva citada, 93/13/CEE, de 5 de abril , ha sido traspuesta a nuestro Ordenamiento por la Ley sobre condiciones Generales de la contratación (Ley 7/1998, de 13 de abril ) que vino a modificar el marco jurídico preexistente de protección al consumidor (Ley de 19/07/1984 ), expresándose que una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que, en contra de las exigencias de la buena fe causan en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante e injustificado de la obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares; para agregar, en su disposición Adiciona 1ª determinadas modificaciones a la L.G.D .C.y U. y entre esas modificaciones, el artículo 10, añadiendo el 10 bis, que considera abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derecho y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Por otro lado, dando cumplimiento a...

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