SAP Almería 72/2002, 21 de Marzo de 2002

PonenteMARIA DOLORES MANRIQUE ORTEGA
ECLIES:APAL:2002:433
Número de Recurso23/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución72/2002
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA 72/02

Ilmo/as. Sr/as.

Presidenta:

Doña Társila Martínez Ruiz.

Magistradas :

Doña Soledad Jiménez de Cisneros Cid.

Doña María Dolores Manrique Ortega

_________________________________

En la ciudad de Almería, a 21 de marzo de 2002.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el Rollo nº 23/02 y Procedimiento Abreviado nº 381/01 seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Tres de Almería, por el delito de robo con intimidación, siendo apelante el Ministerio Fiscal, y apelado Guillermo , cuyas circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador/a doña Pilar Rubio Mañas y defendido por el Letrado/a don Manuel Castillo Sánchez; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Dolores Manrique Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan como relación de trámite y antecedentes de hecho, los de la sentencia apelada .

Segundo

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal num. Tres de Almería, en los autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2000, cuyo fallo dispone: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Guillermo como responsable del delito de robo con intimidación de los artículos 237, 242.1,2 y 3 del Código Penal concuriendo la atenuante de drogadicción a la pena de 1 año y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. En cuanto a la responsabilidad civil deberá indemnizar a la propietaria del establecimiento en 60.000 pesetas, mas los intereses de mora procesal previstos en el artículo 576.1 y 3 de la LEC aplicable a todos los ordenes jurisdiccionales.".

Tercero

Por el Ministerio Público se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2001 en el que se fundamentó la impugnación en base a las siguientes alegaciones: Error en la apreciación de la prueba.Cuarto.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas interesando la representación de Guillermo la confirmación de la sentencia. Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose, tras el cambio del Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado en primer lugar, por causas legales, el día 19 de marzo para votación y fallo y, declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los consignados con tal naturaleza en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Alega el Ministerio Público en su recurso que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, al aplicar la circunstancia prevista en el apartado 3º del artículo 242 del Código Penal, solicitando, se revoque la sentencia y se condene al acusado por un delito de robo con intimidación del artículo 242, apartados 1º y 2º.

Tiene razón el Ministerio Fiscal, en todas y cada una, de sus alegaciones.

Si bien la Sala Segunda del Tribunal Supremo, desde la Junta General de 27 de febrero de 1998, que siguió a la Sentencia de 9 de marzo de ese mismo año, ha estimado mayoritariamente que el apartado 3º del artículo 242 del Código Penal (CP) debe interpretarse en el sentido de que su inspiración atenuatoria pueda extenderse también a los casos de robo en que se haga uso de armas u otros medios peligrosos, en atención a la menor antijuridicidad del hecho y a la menor entidad de la violencia e intimidación. La aplicación de esta norma, según establece la STS de 11 de abril de 2001, siguiendo a la Sentencia de esa Sala de 18 de abril de 2000, constituye una interesante novedad del CP 1995 que viene a permitir unas mejores posibilidades de adaptación de la pena a las circunstancias concretas del caso, una más adecuada proporcionalidad, en definitiva, a solucionar aquellos supuestos que, mereciendo la cualificación de robos, y no de hurtos, por existir realmente una violencia o intimidación, sin embargo, por la poca importancia del elemento coaccionante contra la víctima, resultaban con una pena desproporcionada; ya que, tales robos con violencias o intimidaciones de orden menor no deberían estar sancionados con la misma pena que los atracos hechos con armas de fuego, por ejemplo.

Al respecto, la STS de 11 de abril de 2001, hace las consideraciones siguientes:

"

  1. En primer lugar insistir en algo que esta Sala ya ha dicho repetidamente (SS. de 21-11-1997 y 30-4-1998): que esta rebaja de la pena del art. 242.3 viene determinada por la menor antijuridicidad del hecho, no por...

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