SAP Almería 44/2002, 19 de Abril de 2002

PonenteNICOLAS POVEDA PEÑAS
ECLIES:APAL:2002:569
Número de Recurso47/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución44/2002
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

D. JUAN RUIZ RICO RUIZ MORÓN

MAGISTRADOS

D. RAFAEL GARCIA LARAÑA

D. NICOLAS POVEDA PEÑAS.

En la Ciudad de Almería, a diecinueve de Abril de dos mil dos.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo número 47 de

2.002, el Procedimiento Abreviado num. 479/00, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por delito de lesiones, siendo apelante Carina , cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador Doña Isabel Valverde Ruiz. y defendido por el Letrado D. Juan Miguel Cano Velázquez, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON NICOLAS POVEDA PEÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha 20 de Octubre de 2.001, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:" Que sobre las 17,30 horas del día 10 de septiembre de 1.998, el acusado Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, al llegar al edificio donde reside, procedió a ir abriendo las ventanas del rellano de la escalera, una por planta, al objeto de corriera el aire ya que hacia bastante calor, al llegar a la tercera planta, donde residen la familia compuesta por los cónyuges Benito , Carina y sus hijos, procedió a realizar idéntica operación, saliendo en ese momento Benito , y como quiera que las relaciones vecinales del matrimonio del tercero con buena parte del vecindario estaban bastante d deterioradas, se inicio una discusión entre ambos hombres a la que seguidamente se unieron la esposa de Benito , Carina , dos de sus hijas y su hijo, también aparecieron, debido a los gritos, los vecinos de los dos pisos que hay en la cuarta planta del inmueble. Durante la disputa, sin que conste acreditado como se produjeron, Carina sufrió lesiones consistentes en herida inciso contusa en la zona del pulpejo del 2º dedo de la mano derecha y fractura del extremo distal de la ultima falange del citado dedo, requiriendo para su sanidad tratamiento medico consistente en inmovilización de férula digital, tardando en curar 60 días durante los cuales estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas parestesias en falange distal. No resulta acreditado que el acusado fuera la persona que causara la herida que presentaba Carina .

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOlibremente del delito del que ha sido acusado en el presente procedimiento a Lucas , con declaración de las costas de oficio".

CUARTO

Por la representación procesal de María Carina se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito, en el que se fundamentó la impugnación, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y que en su lugar se dicte otra condene al acusado Lucas como autor de un delito de lesiones del artº 147 del Código Penal a la pena de un año de prisión, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, así como que indemnice a Carina en la suma de 600.000.-Ptas por los 60 días de incapacidad y 1.000.000.-Ptas por las secuelas y cuanto mas en derecho proceda.

QUINTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas quienes interesaron la confirmación de la sentencia; por el Ministerio Fiscal se intereso igualmente la revocación de la sentencia recurrida adhiriéndose al recurso planteado por la acusación particular en los términos de su calificación definitiva.

Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 12 de Abril de 2.002, para votación y Fallo y declarándose concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se basa el recurso planteado por la acusación particular y al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, en primer lugar en considerar la existencia de error en la valoración de la prueba, y ello en atención a una serie de circunstancias concurrentes en la vecindad, que afectan a la credibilidad de los testimonios de los testigos propuestos por la parte acusada. Es evidente que para la debida solución de la litis, y ante la existencia de dos versiones contradictorias sobre la forma en que suceden los hechos como son las facilitadas por la acusación y el acusado, habremos de proceder a la valoración de los testigos presenciales, partiendo en nuestra consideración del hecho de la existencia de unas relaciones de vecindad en el inmueble en el que habitan el acusado y la acusadora muy deterioradas, hecho anterior al que nos ocupa; asimismo que los hechos denunciados tienen lugar en la escalera común del edificio y con gran cantidad de voces y alboroto. Todo lo cual nos lleva a considerar lógico el hecho de que fuera la discusión mantenida entre el acusado y la familia de la acusadora, solamente vista por los vecinos del inmueble, con ausencia de otros testigos, ya que incluso los cuatro testigos que cita la denunciante en su denuncia inicial, dos pareja de la Policía Local, de los que incluso llega a dar el nombre de uno de ellos, ha sido desmentida su presencia en el momento de los hechos por la Policía Local de Adra, lugar de los mismos. Existe por tanto un condicionamiento en cuanto a los posibles testigos, en el sentido de que estos pertenezcan a la vecindad del edificio, sin que tal hecho pueda tener otra relevancia.

SEGUNDO

Que es evidente el esfuerzo realizado por la parte recurrente en orden a establecer la existencia de una serie de condicionantes en contra suya en el testimonio de los testigos propuestos por la defensa, haciendo especial mención a los problemas y disputas judiciales y extrajudiciales habidas entre la denunciante y los testigos. Mas tal hecho es correcto que sea conocido, pero en modo alguno impide la consideración de su testimonio, que deberá ser valorado por el Juzgador atendiendo al grado de credibilidad lógica del testimonio y ello en una valoración conjunta de la prueba de "Todos estos elementos probatorios de carácter indiciario y legalmente obtenidos los que han sido evaluados por el órgano juzgador en el ejercicio de su soberana facultad de valorar la prueba, con la insustituible ventaja que supone la inmediación para la ponderación de un material probatorio compuesto casi por completo de declaraciones de acusada y testigos estableciendo el engarce entre los hechos...

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