SAP Alicante 357/2002, 16 de Julio de 2002

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2002:3166
Número de Recurso213/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución357/2002
Fecha de Resolución16 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 357 / 02

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

Magistrado: D. Javier Gil Muñoz

En la ciudad de Elche, a 16 de Julio de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 37/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Torrevieja 93 S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas y dirigida por la Letrada Sra. Pérez Cascales, y como apelada los demandantes D. Esteban , D. Isidro , D. Pedro , D. Jose Augusto ,

D. Juan María , D. Andrés , Dª Bárbara y Ganados Torregrosa Hermanos S.A., representada por la Procuradora Sra. García Mora con la dirección del Letrado Sr. Beltrán Dupuy.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el número 37/01, se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador ANTONIO MARTINEZ GUILABERT, actuando en nombre y representación de Esteban , Isidro , Pedro , Jose Augusto , Juan María , Andrés , Bárbara Y GANADOS TORREGROSA HERMANOS S.A., contra TORREVIEJA 93 S.L., representado por el Procurador MARIA DEL LOPEZ FANEGA, debo declarar y declaro resuelto el contrato privado de 24 de abril de 1.999 a que se contrae el presente procedimiento, quedando por tanto las partes exoneradas de cualquier obligación que se derive del mismo, todo ello con expresa imposición de costas causadas en este procedimiento a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 213/02, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de Julio de 2.002.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo a entrar en el análisis del motivo de recurso referido a la cuestión de fondo, deben ser estudiados los obstáculos procesales esgrimidos en primera instancia por la parte apelante y que son reproducidos en esta alzada. Comenzando con la excepción procesal de falta de litisconsorcio activo necesario, se justifica ésta en que siendo Dª Nieves disminuida psíquica como se recoge en el contrato privado de fecha 24 de abril de 1.999, no podía estar representada por su padre en el contrato, ya que el mismo es parte actora en el procedimiento por lo que existiría un conflicto de intereses que determinaría la necesidad de nombrar un defensor judicial conforme a los artículos 163, 171 y 299 del Código Civil, y para el caso que la Sala considerara que no existen intereses contrapuestos, en todo caso sería preceptiva la autorización judicial conforme a los artículos 271 y 272.3 para entablar la demanda.

Los argumentos de la mercantil apelante no pueden ser aceptados por la Sala por las siguientes razones; en primer lugar, aparte de la conexión que existe entre los conceptos de legitimación y litisconsorcio, no es cierto que el juzgador a quo confunda la excepción aducida por la demandada, sino que es aquélla la que en su propio escrito de contestación, como figura al folio 54, habla de la falta de legitimación en que ha incurrido el demandante, para después especificar las dos excepciones de falta de litisconsorcio activo y pasivo necesario. En segundo término, para resolver la cuestión formal planteada debemos diferenciar dos momentos. El primero relativo a la fecha en que se suscribe el contrato entre las partes, en la cual Dª Nieves a pesar de la deficiencia psíquica que padecía no estaba aun incapacitada judicialmente, siendo mayor de edad, por lo que la patria potestad estaba extinguida al no haberse prorrogado antes o posteriormente rehabilitado. Como consecuencia de ello, el padre actuando como guardador de hecho en la firma del convenio, se estaba adjudicando una representación legal de su hija que no ostentaba conforme establece el artículo 1259 del Código Civil, sin que la parte ahora recurrente mostrara entonces oposición alguna a este extremo, a pesar de estar incompleto el consentimiento prestado respecto a la finca propiedad de D. Jose Augusto y sus hijos, confirmando así tácitamente la validez del contrato que en modo alguno era perjudicial para la presunta incapaz, conforme previenen los artículos 304,

1.309 y 1.311 del Código Civil. La segunda fase estaría representada con la presentación de la demanda en fecha 2 de marzo de 2.001 en la que se ejercita la acción de resolución contractual por cumplimiento de la condición resolutoria expresa recogida en el contrato, sin que en la demanda figure como demandante Dª Nieves actuando...

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