SAP Alicante 376/2002, 7 de Junio de 2002

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APA:2002:2586
Número de Recurso280/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2002
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 376

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Esperanza Pérez Espino

En la ciudad de Alicante, a siete de Junio de dos mil dos.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Desahucio por expiración del plazo, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villajoyosa, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Rodolfo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Basilio Mayor Segrelles y dirigida por el Letrado

D. Ricardo Carretero Luna, y como apelada Dª. Filomena , representada por el Procurador D. Luis Roglá Benedito, con la dirección de la Letrada Dª. Almudena Rodríguez Pérez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villajoyosa en los referidos autos, tramitados con el núm. 274 de 1999, se dictó sentencia con fecha 10 de Octubre de 2001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando íntegramente la demanda judicial de éstos autos interpuesta por el Procurador Sr. Roglá Benedito en nombre y representación de Dª. Filomena , contra D. Rodolfo y Dª. Carolina , en consecuencia debo declarar y declaro haber lugar al desahucio de los codemandados Sr. Rodolfo y Sra. Carolina , de la vivienda sita en la localidad de La Nucía, URBANIZACIÓN000 , n° NUM000 , por las razones expuestas en el fundamento jurídico 2° de la presente resolución, que se da aquí por reproducido, debiendo en consecuencia los demandados desalojar la finca en el plazo legalmente previsto, bajo apercibimiento de que si no lo hicieren se procederá a su lanzamiento y a su costa. Todo ello con la condena en las costas de este proceso al codemandado D. Rodolfo , por lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, que se da aquí por reproducido".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 280-A de 2002, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la celebración del acto de la deliberación y votación el día 4 de Junio de 2002 en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo del recurso, se denuncia por la parte demandada ahora apelante la infracción de los artículos 6-3° y 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de Abril.

Al respecto hay que tener en cuenta que según reconoció el codemandado D. Rodolfo y la codemandada Dª. Carolina en la prueba de confesión judicial al absolver la posición la que le fue realizada por la parte actora, el contrato de arrendamiento data de Septiembre de 1994, siendo su forma la verbal, como está admitido por los litigantes. El objeto arrendado es una vivienda sita en La Nucía, URBANIZACIÓN000 NUM000 .

Según ello, y a tenor de la Disposición Transitoria Primera de la LAU de 1994, y por tratarse de un arriendo de vivienda celebrado a partir del 9 de mayo de 1985 y subsistente a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, continuará rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto Ley 2/1985 de 30 de abril y por lo dispuesto en el Texto Refundido de la LAU de 1964. Y en el párrafo tercero de ese apartado 1. se dice que "La tácita reconducción prevista en el art. 1.566 del Código Civil lo será por un plazo de tres años, sin perjuicio de la facultad de no renovación prevista en el artículo 9 de esta Ley. El arrendamiento renovado se regirá por lo dispuesto en la presente Ley para los arrendamientos de vivienda".

El demandado-apelante manifiesta que como el contrato data de septiembre de 1994, y como entonces ya estaba vigente el Real Decreto Ley /1985, debe entrar en juego la prórroga forzosa del artículo 57 de la LAU de 1964.

Sin embargo, no goza de razón el apelante, toda vez que el Real Decreto Ley citado es aplicable a todos los contratos suscritos desde su entrada en vigor, y a pesar de que el contrato objeto de autos data de 1994, si las partes hubieran querido someterlo a la prórroga forzosa, tenían que haberlo pactado así, pues precisamente una de las finalidades de ese Real Decreto Ley en su artículo 9 fue la de suprimir dicha prórroga forzosa y establecer la libertad de pacto en cuanto a la duración de los contratos. Por tanto, y como quedó excluida la prórroga forzosa establecida con carácter general en el artículo 57 del Texto Refundido de la LAU de 1964, rigiendo sólo aquélla en virtud de pacto, como éste no se ha acreditado que existiera, ni tampoco puede desprenderse implícitamente de las pruebas practicadas en autos, no puede operar dicha prórroga legal, por lo que ha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR