SAP Alicante 1667/1999, 17 de Noviembre de 1999

PonenteANTONIO GIL MARTINEZ
Número de Recurso1191/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1667/1999
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Alicante

SENTENCIA NÚM. 1.667/99

Iltmos. Sres.

Presidente: D. Antonio Gil Martínez

Magistrado: D. Juan Cerón Hernández

Magistrado: D. Julio Calvet Botella

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Quinta de las constituidas en apoyo de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de Menor Cuantía nº 217/97 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Eusebio , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Sra. Tormo Moratalla y dirigida por la Sra. Olmos Lablanca, y como apelada Heinemann Iberia, S.A., representada por el Sr. Miralles Morera con la dirección del Sr. Buitrago Marhuenda.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 217/97, se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda origen de este proceso, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados BAGSTER BOOKS, S.L., DOÑA Lucía Y DON Jose Pablo , al pago solidario a la actora de la suma de NOVECIENTAS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTAS PTAS. (918.400 ptas), intereses legales al siete coma cincuenta por ciento anual desde la fecha de esta resolución y costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 1. 191/98 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 1/7/99, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Gil Martínez.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Sr. Eusebio menciona muy superficialmente la prescripción de la acción quese ejercita, como primer motivo de su impugnación. Tal pretensión debe rechazarse.

La prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores sociales frente a los acreedores de la sociedad, por deudas de ésta, está incursa en una dualidad de posibilidades derivadas del encuadre jurídico que se le aplique. Es frecuente que se considere esa acción como derivada de una responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia del art. 1902 C.Civil , en cuyo caso, le sería de aplicación el período de prescripción de un año del art. 1968, 2º del mismo texto. Y también que se le otorgue carácter contractual, en cuyo caso sería de aplicación el art. 949 del Código de Comercio , que fija un plazo de cuatro años para la prescripción de acciones contra administradores y gerentes de compañías, a contar desde que cesaren en sus cargos.

Las reformas introducidas en las leyes de sociedades para adaptarlas a las directivas comunitarias simplifican la cuestión. El art. 69 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada remite a la Ley de Sociedades Anónimas para todo lo relativo a la responsabilidad de los administradores. La Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , declara la responsabilidad de los administradores frente a los acreedores sociales por los actos .."realizados sin la diligencia con que deban desempeñar el cargo" (art. 133), expresión que ha ampliado la posibilidad de incurrir en responsabilidad, al suprimir la exigencia de "malicia, abuso de facultad o negligencia grave", que mencionaba la anterior regulación legal. En base a la concurrencia de esas especiales circunstancias, la Jurisprudencia se había decantado en ocasiones por la aplicación de la prescripción de un año del art. 1968,2º C.Civil ( s T.S. 21 mayo 1992 ). Sin embargo, cuando se actúa en aplicación del art. 133 L.S.A ., la tendencia jurisprudencial se inclina por el art. 949 del C.Com ., exigiendo el transcurso de cuatro años para considerar prescrita la acción que se discute ( s T.S. 21 junio 1994 ). En aplicación de tal doctrina habría que desestimar la prescripción pretendida ( s A.P. Valencia Sec. 4ª, 174 de 2 oct. 1997 ). pero además aunque se acudiera a la prescripción general del art. 1968, 2º C.Civil se llegaría a la misma...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR