SAP Badajoz 464/1999, 31 de Diciembre de 1999

PonenteMATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Número de Recurso96/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución464/1999
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 464/1999

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Jesús Plata García

D. Rafael Martínez de la Concha y Álvarez del Vayo

D. Matías Madrigal Martínez Pereda

En la población de BADAJOZ, a 31 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los precedentes autos, [«*Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 161/97-; Recurso Civil núm. 96/98; Juzgado de Primera Instancia de Badajoz-6*»], en virtud de demanda formulada por D. Jose María Y DOÑA Juana , representados por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO-JAVIER RIVERA PINNA, defendidos por el letrado D. JOSÉ ALFREDO PEREIRA ARAGÜETE seguida contra DOÑA Aurora , D. Gustavo , D. Carlos Jesús Y D. Benito , representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, defendidos por el letrado D. FRANCISCO- JAVIER SALDAÑA SERRANO sobre Declaración de derechos.

«- ANTECEDENTES DE HECHO -»

PRIMERO

En mencionados autos por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia de Badajoz-6, se dicta sentencia de fecha 30/01/1998 , la que contiene el siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Rivera Pinna, en representación de D. Jose María y Dª Juana debo declarar y declaro responsable de los daños ocasionados a los actores a resultar del nacimiento de un hijo con "Síndrome de Down", al difunto D. Luis Angel , y en consecuencia condeno a los demandados herederos del anterior Dª Aurora . D. Gustavo , D. Carlos Jesús y D. Benito a satisfacer a los demandantes en concepto de responsabilidad civil las cantidades que serán determinadas en período de ejecución de sentencia, conforme a los siguientes criterios: edad media de vida del niño Isidro , y en base a la misma, determinación de los gastos médicos educacionales y de cuidado personal que por su situación serán necesarios en todo momento; así como los daños moralesque el nacimiento haya producido a los actores, con imposición de costas a los demandados.

Se aceptan, en cuanto son relación de trámites y antecedentes, los de la resolución apelada.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por DOÑA Aurora , D. Gustavo , D. Carlos Jesús Y D. Benito , representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS ALMEIDA LORENCES, defendidos por el letrado D. LUIS DÍAZ AMBRONA BARDAJÍ y D. FRANCISCO JAVIER SALDAÑA SERRANO ( respectivamente ) admitido en ambos efectos, acordándose seguidamente remitir los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, el apelado DOÑA Juana , representada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO JAVIER RIVERA PINNA, defendida por el letrado D. JOSÉ ALFREDO PEREIRA ARAGUETE todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 96/98 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, señalándose la vista de la misma, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes, en el modo y forma que reseña el Acta al efecto levantada, que informaron lo que estimaron por conveniente y, terminada aquélla, quedaron los autos sobre la mesa de la Sala y proveyente para Sentencia.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda que expresa el parecer unánime de la Sala.

«-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

La sentencia que se impugna, tras exponer con amplitud una extensa y documentada doctrina relativa a los presupuestos del ejercicio de la responsabilidad contractual y extracontractual, en el ámbito del actuar médico; la relación médico-paciente; la imprudencia del médico y del sanitario en general y del derecho de información del paciente -que la Sala no puede si no compartir- , concluye la aplicación de toda aquella al caso concreto para emanar un fallo condenatorio de los demandados, al considerar que, tras indicar la paciente la existencia de un previo trastorno ansioso depresivo que hubo de requerir la ingesta de determinados fármacos, y en base al conocimiento de los facultativos de esta circunstancia y al hecho de que la su toma "era contraindicada en el período de gestación", debieron aquellos informarla sobre distintas técnicas invasivas y métodos de diagnóstico existentes.

Tal falta de información, razona el juzgador, privó de libertad de elección a la paciente, tanto en lo que respecta a la práctica de tales métodos, como a la "posible incidencia porcentual" en el concreto supuesto de la actora, a saber, el síndorme de Down, que se apreció con el parto. De esta forma, concluye la sentencia que los facultativos no cumplieron con la diligencia que les era exigible, haciendoles merecedores del reproche que el fallo traduce en forma de obligación de resarcimiento de daños y perjuicios que la demanda reclamaba.

Ahora bien, el anterior aparente juicio lógico, contrasta con el hecho de haberse llegado a la conclusión condenatoria con ausencia de una esencial y elemental prueba pericial, de especial relevancia en casos como el que nos ocupa. Más sorprende si se observa que el propio juzgador la acordó "para mejor proveer", para finalmente resolver definitivamente el pleito sin su práctica.

Por contra, dicha prueba pericial, que en esta alzada se ha practicado, haciendo consistido en tres esclarecedores informes médicos, permiten concluir una solución bien diversa.

SEGUNDO

Antes de aludir a su contenido, resulta de interés recordar, siquiera sea sintéticamente que en sede de responsabilidad médica, se han de verificar determinadas precisiones de nuestro Tribunal Supremo, ajustadas a una respetuosa hermenéutica de nuestro Derecho Positivo, en relación con la necesaria carga de la prueba, en procesos de esta índole; a saber: 1) Que ante todo conflicto tendente a exigir responsabilidad al autor de una conducta o ilícito, la carga de la prueba prevista en el art. 1214 C.c ., es inevitable: El actor o perjudicado debe probar la obligación cuyo cumplimiento reclama, y el demandado la extinción de esa obligación por su no incumplimiento; en consecuencia, aquél actor habrá de acreditar no sólo la existencia de la obligación, sino que el obligado no la ha cumplido por no actuar adecuadamente en la observancia de su prestación.

2) Trasladada esa teoría a las clases de responsabilidad contractual como extracontractual - pues en ambas opera- resulta: 1) En la contractual, el acreedor o perjudicado que acciona, deberá acreditar laobligación y características de la prestación -si es de hacer o de dar, si es de medios o de resultado- así como el no cumplimiento porque el deudor no ha actuado bajo la observancia de los deberes de esa...

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