STSJ Comunidad de Madrid 36/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteJESUS MARIA SANTOS VIJANDE
ECLIES:TSJM:2015:7710
Número de Recurso90/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución36/2015
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2014/0140653

Procedimiento: Nulidad laudo arbitral 90/2014

Demandante: AREA DE SERVEI LA FARINERA, S.L.

Procurador: D. Santiago Tesorero Díaz.

Demandado: GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.

Procuradora: Dª Rosario Sánchez Rodríguez.

SENTENCIA Nº 36/2015

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 28 de abril del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 30 de septiembre de 2014 tuvo entrada en este Tribunal Superior de Justicia la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Tesorero Díaz, en nombre y representación de AREA DE SERVEI LA FARINERA, S.L., ejercitando, contra GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A., acción de anulación del laudo de 25 de junio de 2014, dictado por Dª. Beatriz Guitián Fernández de Córdoba, en procedimiento arbitral nº 2320 administrado por la CORTE DE ARBITRAJE DE MADRID.

SEGUNDO

Tras la subsanación de los defectos que se indican en DIOR de 17 de octubre de 2014 -fijación de cuantía y aportación de la autoliquidación de la tasa judicial-, la demanda es admitida a trámite por Decreto de fecha 20 de noviembre de 2014 y, realizado el emplazamiento de la demandada, ésta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosario Sánchez Rodríguez, presentó contestación a la demanda mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2014, registrado en este Tribunal el día 5 de enero de 2015.

TERCERO

Dado traslado en Diligencia de Ordenación de 4 de marzo de 2015 a la demandante para presentar documentos adicionales o proponer prueba ex art. 42.1.b) LA, la representación de AREA DE SERVEI LA FARINERA, S.L., presentó escrito el 23 de marzo siguiente reiterando la solicitud de prueba formulada en su demanda y solicitando se dicte Sentencia sin necesidad de previa celebración de vista.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 24 de marzo de 2015 se acordó dar cuenta al Magistrado Ponente al objeto de analizar los medios de prueba solicitados y proponer a la Sala la resolución correspondiente.

QUINTO

Mediante Auto de fecha 8 de abril de 2015, la Sala acordó:

  1. Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.

  2. Admitir y tener por aportada la documental y medios de reproducción acompañados con el escrito de demanda.

  3. No admitir el resto de las pruebas propuestas

  4. No haber lugar a la celebración de vista pública.

  5. Señalar para el inicio de la deliberación y fallo el día 28 de abril de 2015, a las 10,00 horas. Fecha en la que tuvieron lugar la deliberación y fallo de esta causa.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande (DIOR 17.10.2014), quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El laudo impugnado resolvió:

  1. - Declarar el incumplimiento de las obligaciones de AREA DE SERVEI LA FARINERA, S.L., del contrato de abanderamiento y suministro en exclusiva suscrito por las partes el 1 de abril de 2008 y, en concreto, el incumplimiento del pacto de exclusiva declarando resuelto el contrato desde la expiración de su plazo el 19 de agosto de 2013.

  2. - Condenar a AREA DE SERVEI LA FARINERA, S.L., a abonar a GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U., la cantidad de 48.666,68 euros en concepto de principal por las facturas impagadas en virtud del contrato de abanderamiento y suministro en exclusiva de fecha 1 de abril de 2008 y los intereses legales que genere esa deuda desde el 17 de julio de 2012 hasta su completo pago que, a fecha del laudo, ascienden a 3.781,33 euros.

  3. - Condenar a AREA DE SERVEI LA FARINERA, S.L., a abonar a GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U., la cantidad de 29.217,61 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento contractual y de la cláusula de suministro en exclusiva del citado contrato.

  4. - Desestimar el resto de las pretensiones de las partes que no estén expresamente reflejadas en el fallo de este laudo.

  5. - Condenar a AREA DE SERVEI LA FARINERA, S.L., a soportar el 81,65% de las costas comunes de la demanda principal y el 100% de las costas comunes de la reconvención, así como los gastos de defensa de la demandante en la cantidad de 9.438 euros. En consecuencia, condenar a AREA DE SERVEI LA FARINERA, S.L., a abonar a GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U., la cantidad de 22.892 euros por este concepto -costas-, según lo dispuesto en el fundamento VIII de este laudo.-

La demanda de anulación se ciñe a los siguientes motivos:

En primer lugar, se denuncia que la árbitro ha resuelto sobre una cuestión no sometida a su decisión: al respecto, entiende la actora que, habiendo suscrito los litigantes un acuerdo de abanderamiento y suministro en exclusiva el 1 de abril de 2008, la reclamación por GALP ENERGÍA ESPAÑA de 49.540,23 € por facturas impagadas de suministro de hidrocarburos, fue objeto de allanamiento parcial en sus escritos de contestación a la solicitud de arbitraje y a la demanda arbitral, aceptando como deuda la cantidad de 48.666, 68 €; de ahí que, en la comparecencia realizada el 28 de febrero de 2014, hubiera propuesto excluir del arbitraje la controversia relativa a las cantidades adeudadas por abastecimiento -dada la pequeña diferencia de cantidad que enfrentaba a las partes-, postulando someterlo a una conciliación extrajudicial de saldos -sin necesidad de intervención arbitral-, lo que habría sido aceptado de contrario. Por esta razón, al amparo del art. 41.1.c) LA, sostiene AREA DE SERVEI LA FARINERA, S.L., que el laudo incurre en incongruencia por extra petitum cuando la condena a abonar a GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U., 48.666,68 € más intereses, pues tal cuestión, amén de no resultar ya litigiosa, habría sido excluida del arbitraje por voluntad de las partes.

En segundo término, se postula que el laudo vulnera el orden público - art. 41.1.f) LA-, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), en tanto en cuanto existiría un déficit de motivación constitucionalmente relevante en torno a una cuestión suscitada por la demandada como causa de anulación del contrato de abanderamiento y suministro de 2008 con efectos desde el 24 de febrero de 2013, a saber: la virtualidad anulatoria que sobre dicho contrato tendría el art. 43 bis de la Ley del sector de hidrocarburos, en la redacción que le fue dada por el art. 39 del Real Decreto-Ley 4/2013, de 22 de febrero.

Ambos motivos de anulación son categóricamente negados por GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.U.

En lo que concierne al primer motivo invocado, a la vez que reconoce que en el acto de la audiencia se llegó a una conciliación de saldos y se fijó la deuda en la cantidad en la que se allana la deudora, niega la ahora demandada haber renunciado a la reclamación efectuada por las cantidades debidas, controversia que en ningún momento habría sido excluida del objeto de decisión de la árbitro.

Por lo que atañe a la pretendida vulneración del orden público, tras exponer la motivación que se contiene en el laudo explicando por qué la modificación del art. 43 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, no supone la nulidad del contrato celebrado, niega que tal motivación sea irrazonable, arbitraria o esté incursa en error patente, así como que haya producido cualquier suerte de indefensión, por lo demás no invocada.

SEGUNDO

El análisis de la incongruencia por extra petitum denunciada se ha de hacer desde las siguientes premisas jurídicas:

Es sabido que la congruencia en el arbitraje tiene un matiz diferencial respecto del proceso civil cuando se atiende a dos características del arbitraje puestas de relieve desde antiguo por la jurisprudencia: la búsqueda de la verdad objetiva -con las consiguientes facultades para el árbitro de acordar prueba de oficio- y la misión pacificadora inherente al arbitraje, que exige decidir suficientemente la controversia -de ahí, por ejemplo, la atenuación de la rigidez de la preclusión al conformar el thema decidendi en el procedimiento arbitral, por oposición a la que impera en la jurisdicción civil (v.gr., en tal sentido, siempre que se respete la contradicción, S. AP Madrid, Sec. 12ª, de 28 de diciembre de 2005; S. AP Badajoz, Sec. 3ª, de 17 de mayo de 2006).

En definitiva: la fijación del objeto del arbitraje no exige, ni muchísimo menos, la precisión del suplico de una demanda, ni tiene los límites temporales para su determinación previstos en la LEC (v.gr., art. 401), de ahí la frecuencia con que, al cumplir su función pacificadora, los árbitros hayan de integrar, ampliándola, la causa debatida, en orden a decidir suficientemente sobre ella.

A este cometido alude una reiterada jurisprudencia -particularmente flexible cuando de arbitraje de equidad se trata. Son muy ilustrativos los siguientes términos de la STS, 1ª, de 17 de junio de 1987 ( RAJ 4534/1987):

"... el examen de si hubo o no exceso jurisdiccional en laudos de esta naturaleza (equidad), traspasando el árbitro los límites objetivos del compromiso, ha de examinarse y valorarse 'no ateniéndose para ello a la literalidad de las cláusulas compromisorias, sino procurando inducir la voluntad de las partes - Sentencia de 24 de febrero 1987-, pues la interpretación de los puntos sometidos a la decisión del árbitro 'no puede hacerse de manera restrictiva y de forma que coarte su libertad para resolver con toda la amplitud que el conjunto de lo pactado imponga racionalmente' - Sentencia de 13 de junio 1985-, de modo que, ' si bien los árbitros no pueden traspasar los límites objetivos del compromiso, tampoco están obligados a interpretarlos con demasiada restricción, apartándose de la misión amistosa que...

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