STSJ Comunidad de Madrid 50/2015, 9 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha09 Junio 2015
Número de resolución50/2015

S ala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934848,914934750

31001590

NIG: 28.079.00.2-2014/0135988

Procedimiento Nulidad laudo arbitral 87/2014

Materia: Arbitraje

Demandante: EXIDE TECHNOLOGIES SL

PROCURADOR D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER

Demandado: ARAGONESA DE BATERIAS ARABAT S.L.

PROCURADOR D./Dña. CARLOS JIMENEZ PADRON

SENTENCIA Nº 50/2015

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

D. Jesús Santos Vijande

En Madrid, a nueve de junio del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de septiembre de 2014 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de EXIDE TECHNOLOGIES, S.L., contra ARAGONESA DE BATERIAS ARABAT, S.A acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 23 de julio de 2014, y aclaratorio de 5 de agosto, por D. Cesareo, Árbitro Único, perteneciente a la Corte de Arbitraje del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, designado en el Procedimiento Arbitral 569/13C.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 29 de septiembre de 2014 se acordó por la Secretaria Judicial la subsanación de defectos, y subsanados los mismos por Decreto de 24 de octubre de 2014 se admitió a trámite la misma, y una vez realizado el emplazamiento de las demandada, ésta presentó contestación a la demanda el 2 de diciembre de 2014.

TERCERO

Dado traslado, por Diligencia de Ordenación de 7 de abril de 2015, de la contestación a la demanda a la parte demandante para la presentación de documentos adicionales o proposición de prueba, esta presentó el día 24 de abril aportando nueva prueba documental; el día 18 de mayo de 2015 se dictó Auto por esta Sala recibiendo el pleito a prueba, y se señaló como día de inicio de la deliberación el 9 de junio de 2015.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Causa de nulidad. Con invocación del apartado c) y f), del art. 41.1 de la Ley de Arbitraje, se alega en la demanda como causas de nulidad del laudo arbitral:

  1. - Que el Laudo es contrario al orden público por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al haberse invertido la carga de la prueba, en perjuicio del demandante, al considerar el árbitro, que ha existido incumplimiento contractual de EXIDE, por vender baterías apartemente TUDOR, en la zona de exclusividad del contrato de distribución, basándose en el hecho de que EXIDE no probó, de forma suficiente, a criterio del árbitro, que las baterías de las distintas marcas son distintas en la realidad, cuando quien debe probar esto es quien reclama por ello, en este caso ARABAT, invirtiendo la carga de la prueba, en virtud del principio de facilidad y de disponibilidad probatoria del artículo 217 de la LEC, requisitos que no se da en el presente supuesto, pues no debe confundirse la falta de prueba con la dificultad probatoria, cuando el propio árbitro podría haber indicado a las partes la prueba o prueba que estimara conveniente para el esclarecimiento de los hechos, tal y como permite el artículo 429.1 de la LEC, y 29.5 del Reglamento de la Corte de Arbitraje de Madrid, con la consiguiente indefensión que ello conlleva

  2. - El Laudo es nulo por haber resuelto el árbitro cuestiones no sometidas a su decisión, e incurrir por ello en incongruencia "extra petita", ya que en el mismo se condena a EXIDE a una cuantía de 152.272,64 euros, por el incumplimiento contractual de venta de productos objeto de la exclusiva del contrato a clientes dentro de la zona de exclusiva, cuando en la demanda no solicita indemnización alguna por el referido incumplimiento. Solicitando la demandante aclaración del Laudo, sobre si la cuantía a la que había sido condenada era por virtud de un incumplimiento por resolución injustificada de contrato , o en su caso venta de productos similares a los que eran objeto del contrato a clientes dentro de la zona de exclusiva, lo que sin duda influye en la cuantificación de la indemnización, pues no es equiparable el incumplimiento de venta de productos aparentemente TUDOR en la zona de exclusividad, con la competencia desleal, lo que fue desestimado mediante el Laudo de fecha 5 de agosto de 2014.

  3. - El Laudo es nulo por haber resuelto el árbitro cuestiones no sometidas a su decisión, e incurrir por ello en incongruencia "ultra petita", al condenar a EXIDE a una indemnización por daños y perjuicios de 152.272,64 euros, cuando ARABAT limitaba su indemnización por daños y perjuicios a 23.800,49 euros, ya que el quantum de la demanda no era un quantum genérico, sino que estaba desglosado en conceptos, sin que la condena de ninguno de los conceptos desglosados pueda sobrepasar lo solicitado por ellos.

  4. El Laudo es contrario al orden público, por falta de fundamentación, en lo que se refiere a la indemnización por clientela a la que ha sido condenada EXIDE, fijada en 92.927,95 euros, pues nada se dice en el mismo sobre el aprovechamiento de la clientela, como requisito imprescindible para que una resolución de contrato de distribución pueda ser susceptible de generar indemnización por clientela, conforme a la más reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con la indefensión que ello conlleva al no motivar el pronunciamiento en cuestión.

SEGUNDO

Debe recordarse, en primer término, que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.

En cuanto a lo que se debe entender por orden público, principal causa de impugnación de la parte demandante, como ya dijo esta Sala en Sentencia de 23 de Mayo de 2.012, Recurso 12/2011, ".. por orden público han de estimarse aquel conjunto de principios, normas rectoras generales y derechos fundamentales constitucionalizados en el Ordenamiento Jurídico español, siendo sus normas jurídicas básicas e inderogables por la voluntad de las partes, tanto en lo social como en lo económico ( Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, nº 54/1989, de 23-2 ), y por ende, a los efectos previstos en el citado artículo, debe considerarse contrario al orden público, aquel Laudo que vulnere los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Capítulo II, Título I de la Constitución, garantizados a través de lo dispuesto en términos de generalidad en el artículo 24 de la misma, incluyendo la arbitrariedad patente referida en el artº 9.3 de la Constitución , y desde luego, quedando fuera de éste concepto la posible justicia del Laudo, las deficiencias del fallo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión..".

TERCERO

Aplicación al caso concreto. Se alegan, como hemos expuesto, cuatro causas de nulidad del Laudo Arbitral, debemos comenzar el estudio por la primera y la última, por razones sistemática, pues se encuentran en íntima conexión, por afectar ambas al orden público.

En primer lugar, se alega, que el Laudo es contrario al orden público, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al haberse invertido la carga de la prueba, en perjuicio del demandante, en virtud del principio de facilidad y de disponibilidad probatoria del artículo 217 de la LEC, requisitos que, según la demandante, no se da en el presente supuesto.

En relación a ello, en concreto sobre si el producto, -las baterías-, eran o no las mismas, el Laudo hace una valoración de la prueba practicada y de los criterios que deben aplicarse a la misma, en concreto en los apartados 99 a 109 y, tras afirmar, que en ese extremo las posiciones de las partes son totalmente contrarias, señala que la prueba más relevante por parte de ARABAT es la documental técnica y la declaración de D. Gabriel, sobre la que el árbitro afirma, que se encuentra más fundamentada técnicamente, y en sentido contrario, la declaración de Dña. Angustia, directora comercial de EXIDE, que reconoce que no tiene conocimientos técnicos y, en base a esa prueba practicada, el árbitro, valorando la misma en su conjunto, se inclina por acoger la posición de ARABAT (punto 103), pues queda acreditado que EXIDE acometió un proyecto de armonización y de unificación de codificación, dirigido a todos los distribuidores por la Sra. Angustia, y la documentación técnica no diferencia los diversos elementos técnicos en razón de marcas, sin que la Sra. Angustia supiera precisar las diferencias técnicas. Y, es en este punto, donde el árbitro trae a colación el apartado 7 del artículo 217 de la LEC, sobre la disponibilidad y facilidad probatoria, citando la Jurisprudencia sobre la misma, concluyendo que ARABAT ha realizado toda la actividad probatoria que razonablemente estaba en sus manos, y por el contrario EXIDE, fabricante de todas las baterías, le hubiera resultado sencillo probar técnicamente que las baterías son diferentes, no lo hace y se limita a negar ese extremo, afirmando que si existe un margen de duda, el mismo no puede perjudicar a ARABAT, concluyendo que de la prueba practicada "este Árbitro debe considerar probados que las...

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