STSJ Comunidad de Madrid 15/2015, 3 de Febrero de 2015

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2015:7696
Número de Recurso122/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución15/2015
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 ,

28004-Madrid

Teléfono: 914934929,914934977

31001590

NIG: 28.079.00.2-2013/0013567

REF: PROCEDIMIENTO ACCIÓN DE ANULACIÓN DE LAUDO nº122/2013

DEMANDANTE: D. Bruno

PROCURADORA: Dña. Silvia Albite Espinosa

DEMANDADO: VODAFONE, (CIF A80907397)

SENTENCIA Nº 15/2015

Excmo. Sr. Presidente:

Dn. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dña. Susana Polo García

Dn. Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a tres de febrero del dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 12 de mayo de 2014 tuvo entrada en este Tribunal la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Albite Espinosa en nombre y representación de D. Bruno, contra VODAFONE, (CIF A80907397), acción de anulación del laudo arbitral dictado con fecha 8 de octubre de 2013, por el Colegio Arbitral de la Junta Arbitral Regional de Consumo de la Comunidad de Madrid, en el Procedimiento Arbitral nº OS-ARCB-3436.3/2013.

SEGUNDO

Por Diligencia de Ordenación de 16 de mayo de 2014, se acordó el registro de la demanda, así como por Decreto de 10 de junio de 2014 se admitió a trámite la misma, y una emplazada la demandada, ésta no presentó contestación a la demanda, decretándose por Diligencia de Ordenación de 12 de noviembre de 2014, precluido el trámite de contestación, declarándose la rebeldía de la demandada, así como el traslado a la ponente.

TERCERO

Dado traslado, el día 12 de diciembre de 2014 se dictó Auto por esta Sala recibiendo el pleito a prueba, y tras la práctica de las pruebas acordadas, por Diligencia de Ordenación de 26 de enero de 2015 señaló la deliberación para el día 3 de febrero de 2015.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Causa de nulidad: Con invocación de los apartados d), y f) art. 41.1 de la Ley de Arbitraje, se alega en la demanda como causa de nulidad del laudo arbitral, que el procedimiento arbitral no se ha ajustado a la Ley, al no ser informado el Sr, Bruno, en ningún momento, sobre su derecho a optar por una decisión en derecho, y las diferencias entre ambos sistemas de resolución de controversias, en base al art. 33 del Real Decreto 231/2008 de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo; y que el Laudo infringe el orden público al carecer de motivación e incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o por defecto.

Debe recordarse, en primer término, que la acción de anulación de laudo arbitral diseñada en la Ley de Arbitraje no permite a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, a la que ahora se atribuye la competencia para el conocimiento de este proceso, reexaminar las cuestiones debatidas en el procedimiento arbitral. La limitación de las causas de anulación del laudo arbitral a las estrictamente previstas en el artículo 41 de esa Ley de Arbitraje, restringe la intervención judicial en este ámbito a determinar si en el procedimiento y la resolución arbitrales se cumplieron las debidas garantías procesales, si el laudo se ajustó a los límites marcados en el convenio arbitral, si éste carece de validez o si la decisión arbitral invade cuestiones no susceptibles de arbitraje.

Al respecto la STS de 15 de septiembre de 2008 establece que "Como dice el auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2006 : como punto de partida debe tomarse la especial función de la institución arbitral y el efecto negativo del convenido arbitral, que veta por principio la intervención de los órganos jurisdiccionales para articular un sistema de solución de conflictos extrajudicial, dentro del cual la actuación de los Tribunales se circunscribe a actuaciones de apoyo o de control expresamente previstas por la Ley reguladora de la institución; es consustancial al arbitraje, por lo tanto, la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor de la autonomía de la voluntad de las partes, intervención mínima que, tratándose de actuaciones de control, se resume en el de la legalidad del acuerdo de arbitraje, de la arbitrabilidad - entendida en términos de disponibilidad, como precisa la exposición de Motivos de la Ley 60/2003 - de la materia sobre la que ha versado, y de la regularidad del procedimiento de arbitraje; para ello, tal y como asimismo se señala en el Preámbulo de la vigente Ley de Arbitraje, se contempla un cauce procedimental que satisface las exigencias de rapidez y de mejor defensa, articulando el mecanismo de control a través de una única instancia procesal; esta mínima intervención jurisdiccional explica el hecho de que en el artículo 42.2 de la vigente Ley de Arbitraje , como también se hacía en el artículo 49.2 de su predecesora, se disponga que frente a la sentencia que se dice en el proceso sobre anulación de un laudo arbitral no quepa recurso alguno, habiendo entendido el legislador que a través de una única instancia y con una sola fase procesal se satisface suficientemente la necesidad de control jurisdiccional de la resolución arbitral, que, evidentemente, no alcanza al fondo de la controversia, sino únicamente a los presupuestos del arbitraje y su desarrollo."

Por el demandante se alega, en primer lugar, que el procedimiento arbitral no se ajustado a la ley, al no ser informado el Sr, Bruno, en ningún momento, sobre su derecho a optar por una decisión en derecho, y las diferencias entre ambos sistemas de resolución de controversias, en base al art. 33 del Real Decreto 231/2008 de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo.

El artículo 33 del citado Real Decreto, establece que "1. El arbitraje de consumo se decidirá en equidad, salvo que las partes opten expresamente por la decisión en derecho.

Si, conforme a lo previsto en el artículo 25.1, la oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo se hubiera realizado al arbitraje en derecho y salvo que el consumidor o usuario haya aceptado expresamente dicho arbitraje en su solicitud, se comunicará este hecho al reclamante para que manifieste su conformidad con la decisión en derecho. En caso de no estar de acuerdo, se tratará la solicitud como si fuera dirigida a una empresa no adherida."

Del citado precepto lo que se desprende es que el arbitraje de consumo siempre es en equidad salvo que las partes manifiesten expresamente su voluntad de que sea en derecho. En cuanto al deber de información al que se refiere el demandante, solo debe tener lugar si la oferta...

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