ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:5642A
Número de Recurso2816/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 103/2012 seguido a instancia de DON Augusto y DON Federico contra EMPRESAS LOXAM ALQUILER S.-A. y LOXAM, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por LOXAM ALQUILER S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2014 se formalizó por el Letrado Don Juan Antonio de Lanzas Sánchez, en nombre y representación de LOXAM ALQUILER, SA (en adelante, "LOXAM" o " LA EMPRESA"), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 5 de febrero de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 3 de junio de 2014 (Rec. 345/2014 ), que los actores, que prestaron servicios para la empresa Loxam Alquiler SA en virtud de subrogación, suscribieron el 21-11-2005 documentos de "novación modificativa del contrato de trabajo" , en los que se incorporó un pacto de no competencia postcontractual con vigencia de dos años tras la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa "siempre que subsista un interés comercial o industrial de la empresa" , en virtud del cual se comprometían a no concurrir con la misma, y ésta a abonar a cada uno de ellos una compensación económica neta equivalente al 100% de la retribución fija percibida en los dos años anteriores al cese. La resolución de la Dirección General de Trabajo de 30-12-2011, confirmada por la de la Secretaría de Estado de Empleo de 21-05-2012, autorizó a la empresa a la extinción de los contratos de 30 trabajadores conforme al acuerdo alcanzado en periodo de consultas, incluyéndose en la relación de trabajadores afectados a los actores, a los que se les notificó la extinción de sus contratos de trabajo, constando que "habiendo sido extinguida la relación laboral entre las partes por razón de la Autorización para ello de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de fecha de salida 2 de enero de 2012 (ERE NUM000 ), por la presente se le comunica que en la actual coyuntura económica y de actividad no subsiste interés comercial o industrial alguno que determine el cumplimento de las obligaciones de las partes relativas a la no competencia postcontractual" .

Reclaman los trabajadores que se les abone la indemnización prevista como consecuencia del pacto, pretensión estimada en instancia en que se condena a la empresa a abonar a los actores las cantidades que constan en el fallo, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala, que de la relación del pacto se desprende un compromiso bilateral, consistente en que por parte del trabajador no se incurrirá en competencia post-contractual durante dos años, y por parte de la empleadora se abonará una compensación económica, lo que es conforme al art. 21.2 ET , precepto que por el contrario no establece la posibilidad de que el empleador pueda dejar de cumplir el pacto de forma unilateral, de forma que si el mismo establece dicha posibilidad, se considerará nula dicha cláusula, pretendiendo la parte recurrente dejar de cumplir el pacto invocando unilateralmente su falta de interés comercial o industrial, lo que no es lícito puesto que implicaría dejar a la decisión unilateral del empleador la posibilidad de extinción de dicho acuerdo bilateral.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que la cláusula por la que se permite a la empresa desistir del pacto cuando la decisión empresarial de renunciar a su aplicación encuentra justificación en una posibilidad prevista en el propio contrato, es perfectamente válida, por lo que no procede la compensación, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de junio de 2009 (Rec. 1642/2008 ), que confirma la de instancia que estimó en parte la demanda formulada por el actor que había prestado servicios como gerente de la empresa, dedicada a la venta, distribución, comercialización de barbacoas de gas y carbón vegetal y otros elementos accesorios así como la prestación de servicios de soporte, venta y distribución relacionados con los mencionados productos, en la que se solicitaba se le abonara la cantidad fijada en la cláusula 12ª del contrato como consecuencia del pacto. Entiende la Sala, ante el recurso del trabajador de que es nula una cláusula que permita a la empresa desistir unilateralmente del pacto de no concurrencia y eximirse del pago de la indemnización pactada, que la doctrina jurisprudencial prohíbe dejar al arbitrio de una de las partes la efectividad de lo pactado, sin que dicha prohibición se vulnere cuando la decisión empresarial encuentra su justificación en una posibilidad prevista en el propio contrato de trabajo, y como en el contrato se firmó una cláusula de no competencia postcontractual por periodo de 12 meses que establecía que en dicho periodo de tiempo el trabajador se abstendría " salvo previo consentimiento por escrito de la empresa" , de dedicarse a cualquier actividad que entre en competencia con la compañía, cláusula que es válida y eficaz, la comunicación posterior de la empresa es una liberación al trabajador del indicado pacto, de forma que el trabajador podía pasar a competir con la empresa sin que ésta lógicamente tenga que abonar la correspondiente prestación desde entonces. Ante el recurso de la empresa, en relación a que el pacto debe ser considerado nulo y la reclamación desestimada, que ello no puede prosperar, ya que la falta de interés comercial no puede tenerse por acreditada, sin que tampoco pueda prosperar la alegación de que a la cantidad a pagar por la empresa (50% del salario mensual del trabajador) se le aplicará una reducción de la cantidad que perciba durante cualquier mes en concepto de prestación por desempleo o de salario percibido por otra prestación de servicios que no entre en competencia con la empresa, por cuanto de la cláusula se deduce que el trabajador únicamente podría percibir la compensación en su integridad en caso de permanecer parado y sin acceso a las prestaciones por desempleo, lo que es contrario al art. 35 CE , debiendo declararse nula la cláusula 12.3 del contrato por insuficiencia de la compensación al actor a consecuencia de la facultad de competir.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, puesto que en la sentencia recurrida se reconoce el derecho de los actores a la compensación por pacto de no competencia postcontractual, teniendo en cuenta que ésta se reclama cuando la empresa, a raíz del ERE autorizado y en el que se incluían los trabajadores, junto con la comunicación extintiva, les informa de que "en la actual coyuntura económica y de actividad no subsiste interés comercial o industrial alguno que determine el cumplimiento de las obligaciones de las partes relativas a la no competencia post-contractual" , entendiendo la Sala que ello supone una decisión unilateral de modificación del pacto prohibida, puesto que se alude a la falta de interés comercial o industrial precisamente en el momento de cumplimiento del pacto. Por el contrario, en la sentencia de contraste se reconoce el derecho del actor a que se le abone la suma que consta en el fallo de la sentencia de instancia -que se confirma- fallando la Sala en atención a si la empresa puede unilateralmente desistir del pacto de no concurrencia cuando tal posibilidad encuentra justificación en el propio pacto, en el que se alude a que durante 12 meses el trabajador se abstendría " salvo previo consentimiento por escrito de la empresa" , de dedicarse a cualquier actividad que entre en competencia con la compañía, pudiendo la compañía desistir del mismo mismo si falta interés comercial o industrial, cláusula que la Sala entiende es válida (al igual que en la sentencia recurrida), pero respecto de la que la Sala igualmente entiende que no exime a la empresa de abonar la compensación prevista, cuando no se acredita la falta de interés comercial o industrial. Además, debe tenerse en cuenta que tanto la sentencia recurrida como la sentencia de contraste fallan reconociendo el derecho de los actores al abono de cantidades a consecuencia del pacto suscrito, por lo que no pueden considerarse los fallos contradictorios.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de marzo de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5 de febrero de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas, reiterando lo dispuesto en el escrito de interposición del recurso lo que no es suficiente. Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala del Tribunal Supremo, por Auto de 20 de enero de 2014 (Rec. 1674/2013 ), acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, un recurso similar al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones que apuntamos, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución distinta.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Antonio de Lanzas Sánchez en nombre y representación de LOXAM ALQUILER, SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 345/2014 , interpuesto por LOXAM ALQUIER SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valencia de fecha 17 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 103/2012 seguido a instancia de DON Augusto y DON Federico contra EMPRESAS LOXAM ALQUILER S.-A. y LOXAM, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR