ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:5636A
Número de Recurso2795/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 64/2011 seguido a instancia de Dª Delia contra COMPAÑÍA BILBAO DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y VERDIMED S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 12 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2014, se formalizó por los letrados D. Joaquín Solera Valenciano y D. César Augusto Arias Mompeat en nombre y representación de Dª Delia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda formulada en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo acaecido el 2/6/99. La actora interpuso denuncia ante Juzgado de Instrucción el 22/10/99 por el hecho motivador del accidente contra la empresa demandada y en la que viene a decir que al salir de una fila de cajas tras terminar su jornada laboral, un toro de carga utilizado en dicho local y conducido por un tal Cosme le golpeó en el lado derecho de la cara y en la pierna izquierda. Según informa la Mutua Umivale, la demandante estuvo en IT del 2 al 18 de junio y del 21 de junio al 19 de agosto de 1999, en que fue dada de alta por curación.

La Sala, tras denegar la modificación del relato fáctico y la petición de nulidad de la sentencia de instancia, desestima el recurso de suplicación. A tal efecto argumenta que no procede anular actuaciones, pues el Juzgado "a quo" razona "que aun cerca de 14 años después de suceder, se ignoran las circunstancias concretas del mismo y en qué grado de culpa interviene la empresa y que preceptos en su caso ha incumplido la misma de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo y sin que se haya practicado prueba alguna de lo sucedido y sólo se cuenta con una sucinta versión de la trabajadora demandante, de la que en todo caso no se puede deducir la responsabilidad empresarial, que se postula". Respecto a los motivos de denuncia jurídica, afirma que no se sustanció expediente administrativo frente a la empresa ni medió recargo por falta de medidas de seguridad, por lo que no existe base suficiente para concluir que no se produjo una carencia de estas. Además, el art. 90.2 de la LRJS no estaba vigente cuando se presentó la demanda, el 1/2/11.

La actora interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la carga de la prueba y a la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de trabajo.

La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 27/1/14 (R. 3179/12 ), entra a valorar si un accidente ocurrido en el lugar de trabajo, en concreto, en una explotación ganadera, pero durante la pausa de la comida, constituye o no accidente de trabajo en el sentido previsto en la legislación de Seguridad Social. La Sala entiende que, al no haber nadie presente en el momento del accidente, ha de recurrirse a la prueba de presunciones -que considera accidente de trabajo el acaecido en tiempo y lugar de trabajo- para la determinación de la contingencia. Y, para la aplicación de dicha presunción, basta con que quien pretenda aplicarla aporte un indicio de que la lesión se ocasionó en el lugar y tiempo de trabajo. Para la Sala, esto es lo que ha sucedido en el presente caso, sin que se practicase prueba conducente a desvirtuar la presunción legal. Y de las circunstancias concurrentes se desprende que el accidente se produjo cuando el causante había reanudado el trabajo tras la pausa de mediodía. Sin que conste que los demandados adoptaran las medidas de seguridad pertinentes para la prevención de accidentes. Finalmente, no se acredita que mediara imprudencia temeraria del trabajador, por lo que se califica el accidente que le causó la muerte de laboral.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues ni los hechos y circunstancias concurrentes, ni los debates planteados son iguales. En particular, en la sentencia referencial se discute el contenido y alcance de los términos "lugar de trabajo" y "tiempo de trabajo", así como los relativos a "con ocasión" o "por consecuencia" como delimitadores de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, a los fines de aplicación de la presunción de laboralidad de los accidentes contenida en el art. 115.1 y 3 LGSS , y, subsidiariamente, para el supuesto de entenderse que ha existido un accidente de trabajo, si procede o no negarle tal consideración en aplicación del art. 115.4.b) LGSS . Controversias que no se suscitan en la sentencia recurrida, donde se resuelve sobre una demanda de indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo acaecido el 2/6/99 .

La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 4/10/13 (R. 408/13 ), confirma la estimación de la demanda interpuesta por la empresa, dejando sin efecto el recargo del 30% impuesto con motivo del accidente laboral sufrido el 13/6/09 por el trabajador mientras prestaba servicios como conserje. También mantiene la desestimación de la demanda acumulada sobre reclamación de cantidad formulada por el trabajador. No consta la forma precisa en que se produjo la lesión en el tobillo derecho, constitutiva de accidente de trabajo, ni la forma de la caída. El trabajador permaneció en situación de IT hasta que se reconoció la incapacidad permanente total. La resolución que impuso el recargo fue precedida de acta de infracción de la Inspección de Trabajo, como consecuencia de la denuncia formulada el 13/12/10 por el trabajador.

En suplicación se pretende la nulidad de la sentencia de instancia, por considerar que se ha producido indefensión del trabajador, al no respetarse la presunción de certeza de las actas de Inspección de Trabajo y de legalidad de la resolución del INSS imponiendo el recargo. Motivo que la Sala rechaza, razonando que el trabajador sufrió el accidente el 13/6/09, mientras que la visita de Inspección al lugar en que ocurre el mismo, que sirve de base a la posterior acta, se produce el 26/1/11, realizándose su contenido fundamentalmente con base en la declaración del propio accidentado, al no existir ningún otro elemento de juicio al que acudir, dado el tiempo transcurrido. Por lo que, a la vista de otras pruebas practicadas en el proceso, se determina que los hechos recogidos en el acta de Inspección no gozan de la presunción de certeza al fundarse exclusivamente en la declaración del propio trabajador. Concluyendo que al no acreditarse la omisión de una medida de seguridad general o especial, ni la relación de causalidad entre el accidente y la ausencia de acción preventiva, no procede la imposición del recargo, ni la pretensión de daños y perjuicios ejercitada al no concurrir una negligente conducta empresarial.

Las sentencias examinadas tampoco son contradictorias pues ambas desestiman las demandas en reclamación de cantidad por los daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo, y en ninguna de las sentencias se determina que los hechos recogidos en el acta de la Inspección de Trabajo levantada al efecto, en el caso concreto objeto de litigio, gocen de la presunción de certeza.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 5/02/15, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los letrados D. Joaquín Solera Valenciano y D. César Augusto Arias Mompeat, en nombre y representación de Dª Delia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 12 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 69/2014 , interpuesto por Dª Delia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 28 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 64/2011 seguido a instancia de Dª Delia contra COMPAÑÍA BILBAO DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y VERDIMED S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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