ATS, 14 de Mayo de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:5607A
Número de Recurso2647/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 342/2013 seguido a instancia de INDUSTRIAS METÁLICAS MAYO S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación parcial, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 2 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de septiembre de 2015, se formalizó por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Ana Álvarez Moreno en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de febrero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que había desestimado la demanda interpuesta por la empresa-- y estima la demanda, declarando la nulidad de la resolución del INSS de 14/7/11 sobre responsabilidad de la mercantil por importe de 29.174,78 € respecto de la pensión de jubilación parcial anticipada de un trabajador.

La demandante, en suplicación, denuncia la infracción del art. 24 de la CE , de la Disposición Adicional 50ª.4 de la LGSS y de los artículos 60 y 59 de la Ley 30/92 , alegando que ni el inicio del expediente administrativo de responsabilidad empresarial ni la resolución declarando su responsabilidad se notificaron en forma a esa mercantil. Indica que el 18/2/11 se publicó en el Boletín Oficial del Registro Mercantil el cambio de domicilio social de la empresa, por lo que no pudo responder a la comunicación remitida por el INSS al anterior domicilio social de la mercantil, rechazando la validez de la notificación edictal por cuanto la Entidad Gestora no realizó ninguna diligencia para averiguar su domicilio.

La Sala estima el recurso aplicando la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo sobre la validez de las notificaciones administrativas. Razona que, aunque la presente litis no versa sobre un procedimiento administrativo sancionador, se está declarando la responsabilidad de un empresario por un incumplimiento con la Seguridad Social cuyo importe alcanzó los 36.027,78 €; que la notificación se intentó en el domicilio que figuraba en los registros de la administración de la Seguridad Social, en la localidad de Cardete y al no poderse realizar en dicho domicilio, se efectuó en el tablón edictal de la Seguridad Social; que antes de la iniciación del expediente administrativo --junio de 2011-- la empresa había cambiado su domicilio social, lo que se publicó en el BORME el 18/2/11; que, aunque la mercantil finalmente tuvo conocimiento de que le habían impuesto esta responsabilidad, pudiendo interponer demanda para impugnar la resolución del INSS, ello no excluye que el expediente administrativo de la Seguridad Social deban respetarse las normas esenciales del procedimiento administrativo, incluyendo las relativas a las notificaciones; y que la empresa no conoció esta responsabilidad hasta que la URE de la TGSS acordó el 14/11/12 iniciar los trámites para la derivación de la responsabilidad solidaria al administrador de la sociedad, suponiendo la falta de notificación en el domicilio social que el importe de la responsabilidad se haya incrementado en más de 6000 €, así como la derivación de la responsabilidad al administrador social.

El INSS interpone recurso de casación para unificación de la doctrina, cuestionando la declaración de nulidad de la resolución del INSS que declaró la responsabilidad empresarial y que fue notificada mediante edictos.

La sentencia propuesta como contradictoria, del Tribunal Supremo de 30/4/07 (R. 330/06 ), desestima el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa demandante. En dicha sentencia se plantea si procede declarar la nulidad de la resolución administrativa dictada en un expediente de incapacidad permanente por falta de audiencia de empresario responsable. La Sala declara aplicable primeramente a estos procedimientos la Ley 30/1992, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en su Disposición Adicional 5 ª, y del especial régimen de impugnación de los actos administrativos en materia de Seguridad Social ( Disposición Adicional 6ª), reconociendo por otra parte al empresario la condición de interesado, al amparo de la Ley 30/1992 , art. 31.1b. Pero rechaza la infracción del art. 62.1. a y e, pues la indefensión de que habla la Constitución art. 24 es en principio la judicial, no la administrativa, y en el caso decidido la omisión del trámite de audiencia no ha tenido relevancia alguna desde el momento en que la parte pudo presentar todas las alegaciones y documentos en el proceso judicial. En este sentido la Sala III ha declarado que fuera del ámbito sancionador, "la falta del trámite de audiencia en el procedimiento administrativo e incluso la misma indefensión, si se produce, podrán originar las consecuencias que el ordenamiento jurídico prevea, pero no afecta a un derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo constitucional" (TS 16-3-05). Y tampoco la falta de audiencia equivale a la falta total y absoluta de procedimientos de la Ley 30/1992, art. 60.1 .e, porque "la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido"; procedimiento que "subsiste aún faltando la audiencia" (TS 13/10/00 y 16/3/05). Por lo tanto, la omisión de la audiencia, que entra dentro del ámbito del art. 63 de la citada Ley , no ha impedido al acto administrativo alcanzar su fin y tampoco ha producido indefensión, insistiendo la Sala III al respecto en que "para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y derecho pueda considerar pertinentes para ello" (TS 11/7/13 y 16/3/05). En definitiva, si la empresa tuvo conocimiento del expediente y pudo formular alegaciones, resulta abusivo para la Sala IV el pretender una nulidad de actuaciones fundada en la omisión de ese trámite, teniendo la información necesaria y pudiendo haber formulado alegaciones en la reclamación previa, aparte de posterior proceso judicial en el que igualmente la parte pudo formular alegaciones y practicar la prueba pertinente para combatir la declaración de responsabilidad.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias. En el caso de la sentencia de contraste, el procedimiento se refiere al reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente y esta Sala no aprecia que la omisión del trámite de audiencia a la empresa responsable haya provocado indefensión y determine la nulidad de actuaciones, porque la mercantil tuvo en todo momento noticia de la iniciación del procedimiento y pudo personarse en el mismo y formular alegaciones, lo que efectivamente hizo; y también tuvo conocimiento de la reclamación previa del trabajador, en la que se enumeraban las lesiones padecidas y se solicitaba la gran invalidez. Por el contrario, en el supuesto de la sentencia recurrida la sociedad demandante no tuvo conocimiento del expediente administrativo de responsabilidad empresarial respecto de la pensión de jubilación parcial de un trabajador ni de la resolución declarando su responsabilidad hasta que la URE de la TGSS inició los trámites para la derivación de la responsabilidad solidaria al administrador de la sociedad, ya que las notificaciones, tras intentarse en el antiguo domicilio de la empresa, se practicaron a través de edictos, suponiendo la falta de notificación en el domicilio social un incremento de la responsabilidad en mas de 6.000 €.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Ana Álvarez Moreno, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 2 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 360/2014 , interpuesto por INDUSTRIAS METÁLICAS MAYO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Zaragoza de fecha 3 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 342/2013 seguido a instancia de INDUSTRIAS METÁLICAS MAYO S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre jubilación parcial.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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