ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:5767A
Número de Recurso4135/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador de los tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 29 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, con sede en Sevilla, dictada en el recurso número 747/10 , en materia de urbanismo. Comparece como parte recurrida la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia.

SEGUNDO .- Por providencia de 18 de febrero de 2015 se acordó, requerir a la parte recurrente para que en el plazo de diez días presente el modelo 696 debidamente validado, con apercibimiento de que la ausencia de subsanación de tal deficiencia dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente finalización del procedimiento, de conformidad con el artículo 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

TERCERO .- La representación procesal de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias por escrito de 26 de febrero de 2015 cumplió el requerimiento aportando la autoliquidación de la citada tasa y por otro escrito, de 2 de marzo de 2015, interpuso contra la anterior providencia de 18 de febrero de 2015 recurso de reposición, y tras satisfacer el oportuno depósito de 25 euros, se dio traslado del recurso de reposición a la parte recurrida, evacuando el trámite por escrito de 13 de mayo de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, en síntesis, que está exenta del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional porque es un organismo público dependiente de Municipios y Diputaciones Andaluzas, que tiene por objeto la defensa y promoción de las autonomías locales, la cultura, el desarrollo socioeconómico y los valores propios de Andalucía, que tiene personalidad jurídica pública, cuya constitución se ha efectuado al amparo de la DT 5ª de la LRBRL , y que es un organismo público dependiente cuya personalidad viene dada por la integración en su seno de Ayuntamientos y Diputaciones, por lo que le ampara la excepción prevista en el art. 4.2.c) ley 10/2012 de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. Acompaña documentación que acredita dichas circunstancias y solicita una interpretación de la normativa fiscal -ex art. 12 de la ley general tributaria y de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo- favorable a los entes que realizan fines de interés general.

SEGUNDO .- Esta Sala no cuestiona ni los fines del recurrente ni su capacidad jurídica, pero la Federación Andaluza de Municipios y Provincias no está exento del pago de la mencionada tasa 696. En la medida en que también gestionan intereses propios de sus integrantes, ello no significa que toda su actuación esté dirigida al ejercicio directo de funciones públicas, como lo demuestran sus estatutos, en los que se declara que el recurrente es una Asociación que se constituye de forma "voluntaria" -art. 1- de la que pueden formar parte, además de entidades locales, otras "personas físicas o jurídicas" -art. 10.3- y que perderá la condición por impago de cuotas -art. 13-. Estas notas demuestran que la Federación recurrente no actúa en el ejercicio de función pública delegada alguna y como con acierto alega la Junta de Andalucía en su escrito de oposición al recurso de reposición la parte recurrente no se encuentra en ninguno de los supuestos de exención de la ley 10/2012 .

TERCERO .- Procede, pues, desestimar el recurso de reposición por los motivos expuestos y, respecto al pago de las costas y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LRJCA , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las mismas la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero. -desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias contra la providencia de 18 de febrero de 2015, que se confirma; con imposición a esta parte de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por cada parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Segundo.- y, dado que por la citada Federación ya se ha presentado el justificante del pago que le fue requerido, se acuerda declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, contra la sentencia de 29 de octubre de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, con sede en Sevilla, dictada en el recurso número 747/10 , y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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