ATS, 26 de Junio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:5755A
Número de Recurso20235/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 24 de marzo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Zulueta Luschinger, en nombre y representación de Ildefonso , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28/6/13 del Juzgado de lo Penal 10 de Valencia , dictada en el JO 40/13 que condenó al hoy solicitante por delito de abandono de familia por impago de pensiones y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 29/4/14 dictada por la Sección Segunda en el Rollo 279/13 que desestimando el recurso de apelación confirma la dictada en la instancia. No se apoya en precepto alguno de los contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alega que: "...ha sido dictada sentencia de modificación de medidas por parte de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de fecha 23 de julio de 2014 . En la misma, se estable que los "300 euros en su día acordados para la adquisición de una vivienda, habiéndose acreditado la compra de dicha vivienda, carece de objeto dicha suma, declarándose por ello su extinción". Es decir, que la condena existente en el procedimiento penal se basa en hechos considerados injustos y por tanto modificados. En consecuencia no existe actitud dolosa por parte del Sr. Ildefonso Y POR TANTO ESTAMOS ANTE UNA CONDENA INJUSTA..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de junio, dictaminó:

"...La modificación producida por la sentencia civil dictada el 23 de julio de 2014 no tienen efectos retroactivos: se extingue la obligación a partir de la declaración realizada por la Sala, pero en absoluto altera la obligación de realizar el abono de las cantidades dejadas de pagar desde el mes de noviembre de 2011 hasta junio de 2013, siendo perfectamente conocedor el acusado de la obligación del pago, tal y como se expresa en la sentencia que se pretende revisar, máxime cuando tal cantidad fue acordada en común por los cónyuges en el convenio regulador. No ha pues ningún hecho nuevo que evidencie la inocencia del condenado.... ".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ildefonso , condenado por el Juzgado de lo Penal 10 de Valencia como autor de un delito de abandono de familia por impago de pensiones, sentencia confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, no se apoya en precepto alguno de los contemplados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a tal fin aporta sentencia de 23/7/14 de la Audiencia Provincial de Valencia -Sección Décima-, dictada en apelación en el Rollo 253/14 en autos de modificación de medidas contencioso 327/11 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Moncada, que estimando el recurso de apelación acordando la custodia compartida de la hija común y en cuanto a la pensión de alimentos dice (ver fundamento séptimo) "...hay que convenir que mientras que cuando se fija una custodia individual el progenitor que tienen la guarda y custodia no sólo ve mermadas sus posibilidades de acceder a un empleo o conservar o mejorar el que tuviere, por su dedicación al cumplimiento de dicha obligación, sino que también contribuye con su atención y cuidado a la satisfacción de las necesidades de los menores, y por ello que deba valorarse dicha contribución no pecuniaria, cuando, como en el caso de autos, se acuerda una custodia compartida, usualmente se acuerda que cada uno proporciones los alimentos al hijo cuando con él conviva, sin fijar pensión alimenticia a cargo de uno de ellos, salvo circunstancias que así lo aconsejen, por cuya razón en el caso de autos, habida cuenta que se pactó una suma por dicho concepto pese a que casi tenían consigo a la menor el mismo tiempo, así como teniendo en cuenta que la madre trabaja, si bien se ignora lo que percibe, y el hecho de que la custodia lo será ya por tiempos iguales, estima la Sala que debe señalarse una pensión por alimentos a cargo del padre de 300 euros mensuales en lugar de los 500 señalados, abonándose por ambos al 50% el colegio, más los gastos extraordinarios que lo serán también al 50%. Finalmente en cuanto a los 300 euros en su día acordados para la adquisición de una vivienda, habiéndose acreditado la compra ya de dicha vivienda, carece de objeto dicha suma, declarándose por ello su extinción..." .

El solicitante considera que con la modificación de medidas acordada por la Audiencia, la condena existente en el procedimiento penal se basa en hechos considerados injustos por lo tanto modificados y en consecuencia no existe actitud dolosa por parte del Sr. Ildefonso , encontrándonos ante una condena injusta.

SEGUNDO

El solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión, no se apoya en supuesto alguno de los cuatro contemplados en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero parece se refiere al núm. 4, que permite la revisión "...cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..." . Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos: a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento, quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (por todos ver auto de 14 de marzo de 2007). Abundando en estos razonamientos, nuestro auto de 14 de septiembre de 2011, nº recurso 20295/2011 , señala que "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4º es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado. No se trata por lo tanto de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado, sino de nuevas pruebas que evidencien aquella, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena". El recurso no puede prosperar como propugna el Ministerio Fiscal, y ello porque la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, en autos de modificación de medidas contencioso 327/11 del Juzgado de Primera Instancia de Moncada por vía de apelación, lo que efectúa es una modificación de las anteriores medidas, la sustitución de los 500 euros por 300 de pensión de alimentos consecuencia de la variación del régimen acordado de custodia compartida y declara extinguida la obligación de abono de 300 euros, dado que la vivienda ya ha sido adquirida, pero lo acordado en esta sentencia de 23/7/14 no tiene efectos retroactivos, se extingue pues la obligación a partir de dicha fecha, pero no altera la obligación de realizar el abono de las cantidades dejadas de pagar desde el mes de noviembre de 2011 hasta el mes de junio de 2013, que el acusado sabía que tenía obligación de abonar y dejó de hacerlo como expresa la sentencia penal que pretende revisar, máxime cuando la cantidad fue acordada por ambos cónyuges en el convenio regulador.

Así no encontrándonos con hechos nuevos ni estos evidencian la inocencia del condenado, la pretensión de autorización carece de apoyo legal y debe denegarse (art. 957 Lecrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Ildefonso a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 28/6/13 del Juzgado de lo Penal 210 de Valencia y la de la Audiencia Provincial de igual ciudad, de 29/4/14 dictada en el Rollo de Apelación 279/13 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen y lo firma el Excmo. Sr. Presidente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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