ATS, 8 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 1 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal exposición y testimonios de las D. Previas 5/15 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alicante, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Murcia, D. Previas 619/14, acordando por providencia de 10 de abril, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Srª Dª Ana Maria Ferrer Garcia y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de abril, dictaminó: "...atendiendo a que una parte de los hechos denunciados se cometen en Alicante, lugar donde la denunciante tiene desde hace mas de un año, su domicilio estable, el Fiscal entiende que en aplicación de los criterios anteriormente expuestos, debe resolverse la cuestión de competencia negativa atribuyendo al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Alicante, el conocimiento de las diligencias que han determinado esta cuestión de competencia."

TERCERO

Por providencia de fecha 18 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 7 de julio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Alicante incoa D.Previas por denuncia presentada el 10/09/14 por la perjudicada contra el que fuera su pareja sentimental. Según la denuncia la convivencia tuvo lugar en Cabezo de Torres (Murcia) desde mediados de 2011 hasta mayo de 2013, fecha en la que la denunciante se traslada a Alicante.

Se denuncian una serie de hechos ocurridos en Murcia durante la convivencia, que podrían ser constitutivos de delitos del art. 153.1 y 3 CP e incluso, de abusos sexuales. También se denuncian hechos ocurridos en Alicante en diciembre de 2013 y enero de 2014, al acudir el denunciado al lugar de trabajo de la víctima a hablar mal de ella si bien, " el grueso de las agresiones fue en Murcia". El Juzgado de Violencia sobre la mujer de Alicante, entendiendo que el domicilio al tiempo de la mayor parte de los hechos radicaba en Murcia, dicta Auto de inhibición en fecha 12/09/2014 , a favor del de igual clase de Murcia. El nº 1 al que correspondió rechaza la inhibición por Auto de 29/10/2014 atendiendo a los hechos realizados en Alicante consistentes en acudir el denunciado en dos ocasiones al lugar de trabajo de la víctima a hablar mal de ella, aunque no llegó a verla, y el de acudir a todas las competiciones de fitness, trabajo al que se dedica la denunciante, sentándose junto a ella y hablando mal de la misma. Alicante plantea esta cuestión de competencia al entender que el domicilio de la víctima radica en dicha localidad porque allí se realizan la mayoría de los hechos y en todo caso, los mas graves.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Alicante. Ambos Juzgados están de acuerdo en que procede aplicar lo dispuesto en el artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incorporado por Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre, conforme al cual "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima..." . También están conformes en que, para la correcta aplicación del citado Art. 15 bis, hay que determinar lo que se entiende por domicilio de la víctima pues el precepto no precisa si se está refiriendo al domicilio de la víctima en el momento en el que se producen los hechos o por el contrario, al que dicha víctima tenga al tiempo de presentar la denuncia. Tal cuestión fue abordada por esta Sala y resuelta en el Pleno no jurisdiccional de 31 de enero de 2006 en el sentido de que por domicilio de la víctima hay que entender el que que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio. Es el mismo criterio que sostuvo la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado.

En el caso que nos ocupa, el problema estriba en que los hechos denunciados se desarrollan desde 2011 hasta una parte de 2014 y durante ese tiempo la denunciante ha tenido dos domicilios estables, uno en Murcia donde convivía con el denunciado y del que se marchó en mayo de 2013, y otro en Alicante, donde se estableció de modo estable tras la ruptura.

No nos encontramos ante un supuesto de duplicidad simultánea de domicilios en los que el criterio es muy claro: se atenderá al domicilio de mayor arraigo (Por todos, ver autos de 13/05/08 y de 17/09/14). Tampoco nos encontramos con un domicilio estable anterior a la ruptura y uno ocasional tras la misma, en el sentido contemplado en la Cuestión de competencia n° 20111/2014 en la que se resolvía en el sentido de que radicando el domicilio familiar donde se produjeron la totalidad de los hechos denunciados en una localidad, a ésta le corresponde la competencia, "aunque tras la separación recibiera amenazas cuando la mujer residía ocasional y transitoriamente en otras localidades no claramente determinadas."

En el presente caso, la residencia en Alicante se mantiene desde mayo de 2013 y la denuncia se presenta en septiembre de 2014, mas de un año después del traslado. No se trata de un domicilio ocasional o transitorio, sino estable y definido. Tampoco compatibiliza los dos domicilios, por lo que no cabe acudir al criterio de mayor arraigo.

Hemos de tener en cuenta lo que venimos reiterando que el Art 15 bis "trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi." Por su parte la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado, señala que la determinación de la competencia territorial en atención al domicilio de la víctima, supone una excepción a las normas generales del forum delicti comissi. En definitiva por una parte se trata de no dejar al arbitrio de la víctima, la determinación del domicilio a los efectos del Art. 15 bis LECrim . y por otra, de cumplir con el fin de facilitar su protección acercándole la Administración de Justicia.

Alicante admite la comisión de hechos posiblemente delictivos en ambas localidades. Señala que los hechos denunciados como ocurridos en Murcia podrían ser constitutivos de delitos del Art. 153 CP y posible abuso sexual, mientras que los acaecidos en Alicante, podrían ser constitutivos de un delito de amenazas del Art. 171.4 CP , en tanto que el denunciado entre otras amenazas, le dijo que como tenía dinero, podría mandar a alguien a matar a su segunda mujer o a quien fuera. Concluye que el grueso de las siguientes agresiones se realizaron en Murcia, lugar donde además, se desarrolló la convivencia como pareja, hasta el punto de que la perjudicada salió de allí para cortar la relación. Ella es originaria de las Islas Canarias y carece de arraigo tanto en Murcia como en Alicante donde reside por motivos profesionales. Todo ello unido a que las conductas desarrolladas en Alicante son complementarias o secundarias respecto de las desarrolladas en Murcia, por domicilio determinante de la competencia debe considerarse el de esta última ciudad.

Hemos tenido ocasión de pronunciarnos en un supuesto parecido, (ver auto de 7/12/14 c de c 20791/2014), con cita del criterio mantenido por la Circular 4/2005, de la Fiscalía General del Estado, decíamos que: " la competencia correspondería al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, de Murcia, a la vista de la declaración de la víctima (f.57 a 59, 106 y 107), en la que pone de manifiesto que ha sido víctima de malos tratos en Murcia, con posterioridad a los hechos denunciados en Almería, que al existir hechos nuevos delictivos en el nuevo domicilio, la competencia vendría atribuida al Juzgado de la nueva residencia, al existir conexidad delictiva, incluso puede haber habitualidad con lo cual coincidirían domicilio actual y lugar de comisión del delito, así la competencia conforme tanto al art. 15 bis como el 17.5 LECrim ., al ser Murcia el domicilio de la víctima y continuar la situación denunciada por el denunciado marido contra la víctima, a esta ciudad le corresponde la misma." Por lo expuesto y visto que una parte de los hechos se cometen en Alicante, lugar de presentación de la denuncia, donde la denunciante tiene su domicilio estable desde hace más de un año la discutida competencia corresponde a Alicante (15 bis y 15.5 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Violencia sobre al Mujer nº 1 de Alicante (D.Previas 5/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Murcia (D.Previas 619/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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