ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2015:5732A
Número de Recurso20288/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 851/14 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Majadahonda, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 9 de Valencia, Diligencias Previas 2380/14, acordando por providencia de 16 de abril, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 19 de mayo, dictaminó: "... dado que en el partido judicial de Majadahonda no se realizó ningún elemento del tipo y, sin embargo en el partido judicial de Valencia se efectuó la oferta defraudatoria (engaño) y se recibió el dinero por los denunciados (perjuicio patrimonial), considera que procede dirimir la cuestión de competencia planteada a favor del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia" .

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 30 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Majadahonda incoó Diligencias Previas por denuncia de Segismundo ante el Puesto de la Guardia Civil de Majadahonda en la que manifiesta haber abonado a la entidad Grupo Viajar y Estudiar SLU, con domicilio en Valencia, una determinada suma de dinero para que su hijo asistiera en Vancouver (Canadá) a un curso de inglés y que estando su hijo en esa ciudad tuvo que volver a pagar el importe correspondiente a la academia y estancia a la empresa canadiense porque la entidad española no lo había efectuado. En las Diligencias se ha precisado que el domicilio del denunciante se encuentra en Hoyo de Manzanares, partido judicial de Colmenar Viejo, y que la entidad bancaria desde la que se hicieron los pagos está ubicada en Madrid.

Majadahonda, con fecha 21 de mayo de 2014, incoó las Diligencias y en el mismo auto se inhibió al Juzgado Decano de Valencia por considerar que los hechos habían tenido lugar en ese partido judicial. El Juzgado n° 9 de Valencia, en primer lugar, pretendió que las Diligencias se acumularan a otras seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 5 de la misma Ciudad, que este Juzgado rechazó en providencia de 28 de julio de 2014, y después, en auto de 8/9/2014, rechazó la inhibición, argumentando que el denunciante residía en Madrid y el desplazamiento patrimonial se había producido desde esa ciudad. Majadahonda acordó plantear cuestión de competencia elevando la correspondiente exposición razonada.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Valencia y ello sin perjuicio de los ulteriores indagaciones, los hechos denunciados podrían ser constitutivos de un delito de estafa, siendo el criterio de esta Sala que "el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido elperjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad)" ( ver autos de 1 de abril de 2.004; 14 de enero de 2.008; 17 de enero de 2.008; 23 de mayo de 2012), criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de Febrero de 2.005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" .

En el supuesto que nos ocupa y puesto que la cuestión de competencia se ha planteado entre Majadahonda, en el que sólo consta que fue presentada la denuncia, siendo ésta una actuación que no forma parte de los elementos del tipo, y el de Valencia, donde tiene su domicilio la entidad denunciada y a donde fue remitido el dinero, y constando además que tanto los domicilios del denunciante como de la entidad bancaria desde la que se remitió el pago se encuentran ubicados en otros partidos judiciales. La competencia a Valencia corresponde ya que en esa ciudad se efectuó la oferta engañosa y se recibió el dinero por los denunciados, provocando el perjuicio patrimonial al denunciante ( art. 14.2 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia (D.Previas 2380/14) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de Majadahonda (D.Previas 851/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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