ATS 981/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5716A
Número de Recurso381/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución981/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en el rollo de Sala 1663/2014 dimanante de Diligencias Previas 1919/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Navalcarnero, se dictó Sentencia de fecha 27 de enero de 2015 , por la que se condena a Agapito como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de ciento cuarenta y cuatro euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Agapito , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Luisa Santamaría Caballero, articulado en varios motivos:

1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

3) Por infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.2º LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega tres motivos de casación: infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 852 de la LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; e infracción de ley, al amparo de lo preceptuado en el art. 849.2º LECrim .

    Considera que no existe prueba de cargo suficiente respecto a que supiera que en el interior del vehículo se encontraba la droga, el vehículo era de su hermana, lo había tomado prestado y su propia hermana alegó en el acto de la vista que se lo había prestado a otras personas con anterioridad y que lo había llevado a un taller de reparación, de donde lo sacó el acusado para su utilización. Tampoco quedó acreditado que el dinero incautado proviniera del tráfico de drogas, ya que acreditó convenientemente que, aunque su situación en España era de desempleo, lo cierto es que trabajaba para una empresa peruana, país al que viajaba con bastante regularidad.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. Consta en los Hechos Probados de la Sentencia que sobre las 19:20 horas del día 8 de junio de 2013, el acusado Agapito , conducía el vehículo Renault Megane Cabrio, matrícula .... FYC , llevando ocultas, en el interior de la caja de fusibles, seis bolsas herméticas transparentes, cinco de las cuales contenían pequeñas piedras y polvo de color blanco y la otra piedras pequeñas marrones, sustancias que, posteriormente analizada, resultaron ser cocaína y metilendioximetilanfetamina, respectivamente, con las siguientes cantidades:

    1) 1,110 gramos, con una riqueza de cocaína del 79'5 %.

    2) 0'480 gramos, con una riqueza de cocaína del 77'6 %.

    3) 0'689 gramos, con una riqueza de cocaína del 80'5 %.

    4) 0'650 gramos, con una riqueza de cocaína del 80'3 %.

    5) 0'516 gramos, con una riqueza de cocaína del 79'7 %.

    6) 0'757 gramos, con una riqueza de metilendioximetilanfetamina del 62,5%.

    El acusado llevaba consigo dichas sustancias, que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un precio de 286'40 euros, con el propósito de transmitírselas a terceras personas. También portaba la cantidad de 1.035 euros, obtenida con la venta de dichos productos.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que la droga que portaba el recurrente tenía un destino al tráfico.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes de policía que intervinieron, en el sentido de los Hechos Probados.

    2. - El dictamen del laboratorio relativo al análisis y pesaje de la sustancia intervenida, así como el de la valoración de la misma.

    El acusado reconoce que la droga estaba en el vehículo, pero afirmó que lo desconocía. Alegó que el que lo había tomado prestado y su propia hermana, propietaria del vehículo, declaró ratificando su versión, en el sentido de que se lo había prestado a otras personas con anterioridad, tras lo cual lo había llevado a un taller de reparación, de donde lo sacó el acusado para su utilización. El Tribunal no creyó esta versión, y para ello consideró que el hecho de haber pagado el acusado la reparación en el taller es un indicio de que el verdadero usuario del vehículo era él, que no se aportó dato alguno de las supuestas personas que lo habían utilizado con anterioridad, y finalmente que carece de sentido que de ser cierto que otros individuos hubieran usado el coche y hubieran puesto allí la droga, no la hubieran cogido antes de su devolución. A ello se añade que es ilógico dejar droga en un vehículo y dejar el coche en un taller de reparación.

    Finalmente el Tribunal consideró que el dinero que llevaba también proviene del tráfico de drogas, por cuanto su situación es la de desempleado, y si bien alegó que trabajaba para una empresa peruana que importa productos españoles, esto no fue probado más allá de acreditar viajes a Perú y la aportación de un certificado de una supuesta empresa, que no ha sido adverado.

    El Tribunal, frente a lo relatado por el acusado, dados los elementos acreditados sobre la cantidad y la variedad de la droga incautada, y que no consta acreditado que el acusado fuera consumidor de dichas drogas, razona lógicamente, y de acuerdo con las máximas de la experiencia, que la sustancia estaba destinada a la venta a terceros, lo que se desprende igualmente del dinero incautado.

    Las nuevas alegaciones del recurrente, a fin de reforzar su versión para descartar el acreditado destino al tráfico de la droga incautada, o para conseguir hacer creer que desconocía la presencia de la droga en el vehículo, no desvirtúan los elementos acreditados en la sentencia y valorados en la misma.

    Finalmente y para concluir debemos recordar que no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental. Plantear otras hipótesis plausibles a cada uno de los indicios de los que parte el Tribunal, no desvirtúa la inferencia que efectúa de los mismos el Tribunal para darles la eficacia probatoria, dada la indiscutible tenencia de la droga en el vehículo utilizado por el acusado.

    Procede la inadmisión del recurso conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR