STS 432/2015, 10 de Julio de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2015:3168
Número de Recurso20642/2013
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución432/2015
Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil quince.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Guillermo contra contra Sentencia firme de 20 de mayo de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Marbella , que condenó al hoy recurrente como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del C. penal , dictada en las Diligencias urgentes de ese Juzgado núm. 62/11, y que condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del C. penal , a la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de multa prevista en el art. 53 del C.penal , e imposición de costas; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal, y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Núñez Camacho y defendido por el Letrado Don Javier Núñez Camacho.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 20 de mayo de 2011 el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Marbella dictó Sentencia en las Diligencias Urgentes núm. 62/11 condenando a Guillermo como autor responsable de un delito de contra la seguridad vial del art. 384 del C. penal .

SEGUNDO

El día 15 de octubre de 2013 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación legal del condenado Guillermo , en el que solicita autorización para interponer recurso de revisión al amparo del art. 954.4 de la LECrim ., contra Sentencia firme de 20 de mayo de 2011 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Marbella , por entender que "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado ».

TERCERO

Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, dicta Auto de fecha 9 de abril de 2014 , por el que se autoriza la interposición del recurso de revisión.

CUARTO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2014 la representación del condenado formula recurso extraordinario de revisión en base al art. 954. 4º de la LECrim ., porque entiende que después de dictarse Sentencia firme ha sobrevenido el conocimiento de nuevos hechos que evidencia su inocencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto interesó la estimación del recurso de revisión, por escrito de fecha 11 de junio de 2014.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2014, se señala el presente recurso para deliberación y fallo para el día 1 de julio de 2014, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Núñez Camacho en nombre y representación del condenado Guillermo interpone recurso de revisión, al amparo de lo establecido en el art. 954 apartado 4º de la L.E.Crim ., contra la Sentencia de 20 de mayo de 2011, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Marbella , porque entiende que después de dictarse Sentencia firme ha sobrevenido el conocimiento de nuevos hechos que evidencia la inocencia de su representado.

SEGUNDO.- El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

En el caso presente, el recurso se viabiliza por el cauce autorizado en el art. 954, número 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, « cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado ».

Por lo que se exige, que ante una condena firme, concurran los siguientes requisitos: 1º) la novedad de la aparición de tales nuevos hechos, que en realidad, son nuevos elementos de prueba, hasta entonces desconocidos por la parte recurrente en revisión, bien se trate de aparición inesperada de los mismos, o fruto de una investigación particular llevada a cabo por su parte, imposible de practicar en la fase probatoria precedente, pues en tal caso, en dicho momento debieron haber sido propuestos; 2º) que tales elementos probatorios tengan un claro signo exculpatorio, bien hacia el hecho nuclear por el que haya sido condenado el recurrente, o bien afecten a circunstancias modificativas o eximentes, igualmente desconocidas hasta ese momento; 3º) Que sean de tal entidad, que evidencien , dice la propia ley, o lo que es lo mismo, que dejen patente, la inocencia del condenado, es decir, que no se trate de simples dudas o aspectos debatidos o ya combatidos, en tanto que no puede volverse a decidir en la soberanía probatoria que únicamente al Tribunal sentenciador le corresponde, convirtiendo este recurso en una nueva alzada revisora de la condena firme precedente.

TERCERO.- El recurrente en revisión fue condenado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Marbella, como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del C. penal , en tanto que conducía su vehículo, sin que legalmente pudiera hacerlo, ya que por la pérdida total de sus puntos había perdido la vigencia de su permiso de conducción.

Los hechos probados de la Sentencia recurrida en revisión, declaran:

"El acusado el día 13 de mayo de 2011 sobre las 18.30 horas, conducía su vehículo haciendo uso de dispositivo telefónico móvil, al objeto de requerirle por una distracción en la conducción, se pudo comprobar, tras consultar con el Centro Operativo del Subsector de Tráfico de Málaga, como el citado conductor había perdido la vigencia de su Permiso o Licencia de Conducción por pérdida total de los puntos asignados legalmente" .

Su petición de revisión parte del conocimiento de nuevos elementos de prueba que evidencian su inocencia ( art 954.4 LECrim .), que en este caso consisten en la certificación emitida por Don Luis Carlos , Subjefe Provincial de la Jefatura Provincial de Tráfico en Málaga, que dice que como consecuencia de errores informáticos el Sr. Guillermo ha perdido puntos de manera improcedente. Una vez corregido el problema, la Jefatura Provincial de Tráfico certifica el día 13 de marzo de 2013 que a fecha de 13 de mayo de 2011, que es cuando se produjeron los hechos que motivaron el dictado de la Sentencia que hoy se recurre, el Sr. Guillermo tenía todavía tres puntos en su carnet de conducir, por lo tanto conducía legalmente habilitado para ello.

CUARTO.- En consecuencia de lo expuesto, procede estimar el presente recurso de revisión. La validez del permiso de conducir hace desaparecer el principal de los elementos objetivos integradores de la figura penal tipificada en el art. 384 del C. penal por la que fue condenado.

QUINTO.- Al estimar el motivo, procede declarar las costas de oficio.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de revisión interpuesto por el condenado Guillermo contra Sentencia de 20 de mayo de 2011, del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Marbella , que condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del C.penal , procediendo por tanto anular la referida sentencia.

Comuníquese la presente resolución al Tribunal de procedencia y a las partes personadas, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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