ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5747A
Número de Recurso349/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Adela presentó el día 9 de enero de 2014, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 418/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 155/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 Balaguer.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Dª Adela , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de febrero de 2014, personándose en calidad de recurrente, mientras que el procurador D. Virgilio José Navarro Cerrillo, en nombre y representación de D. Josep Aznar Sole, presentó escrito el día 7 de marzo 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 15 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de 28 de abril de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio de retracto que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo: Infracción del articulo 27.4 de la Ley 19/1995 de 4 de julio , de modernización de las Explotaciones Agrarias, en relación con el plazo para el ejercicio de la acción de retracto y dies a quo para el computo del mismo, infringiendo la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo 5759/2013 , 4083/2013 , 5616/1997 y 7753/1986 , que establecen que es a partir de la inscripción en el registro de la propiedad cuando comienza el computo del dies a quo , y en consecuencia en el presente caso la acción no estaría caducada, pues empezaría a contar desde el día 4 de marzo de 2010 y no antes, al no existir ninguna comunicación fehaciente de al venta de la finca retraída.

  3. - El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 , pues la Audiencia Provincial en su resolución partiendo de la doctrina que ahora se dice infringida confirma lo declarado por la parte en el sentido de la necesidad de que el conocimiento sea cabal, completo y referido a todos los pactos y condiciones de la venta, en el momento de su consumación, no en el de su perfección, de tal manera que pueda decidir si le conviene o no retrotraer. Y sobre esta base y aplicándola al caso de autos, atendiendo a sus peculiares vicisitudes y la especial forma con que la parte demandada adquirió la finca, mediante publica subasta celebrada por la Administración de la Generalitat, al tratarse de una finca procedente de un abintestato a favor de la Generalitat y donde también participó la parte actora que fue uno de los licitadores participes de la subasta, hace que tuviera conocimiento de las características y demás circunstancias de la finca, así como de su precio de adjudicación señalando que el dies a quo, es el del otorgamiento de la escritura pública de venta que tuvo lugar el 3 de febrero de 2010, quedando acreditado que la demandante tenia conocimiento, al correr todos los expedientes paralelos, por lo que al ejercer la acción de retractro en el año 2011, el plazo de 60 días estaba rebasado y la acción caducada, por lo que conclusión de la sentencia responde a una base fáctica y a circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de Dª Adela contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 418/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 155/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Balaguer.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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