ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5701A
Número de Recurso1544/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "INDUSTRIAS FRANCISCO IVARS, S.L.", presentó, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2014, por el Tribunal de Marca Comunitaria, en el rollo de apelación nº 65/14, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 593/12 del Juzgado de Marca Comunitaria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de "INDUSTRIAS FRANCISCO IVARS, S.L." (IFI), presentó escrito ante esta Sala el 10 de junio de 2014, personándose como parte recurrente . El procurador D. Jaime Gafas Pacheco, en nombre y representación de MOTIVE, S.R.L., presentó escrito ante esta Sala el 12 de junio de 2014, personándose como parte recurrida y formulando alegaciones en oposición a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Por providencia de fecha 27 de mayo de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 11 de junio de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 10 de junio de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia en un juicio ordinario sobre infracción de diseño industrial comunitario registrado, cuya tramitación viene ordenada por razón de la materia en el artículo 249.1.4º de la LEC , con acceso a casación por el cauce del ordinal 3º que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El presente recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la prescripción de la acción de reclamaciones de daños y perjuicios del artículo 57 de la Ley 30/2003 de 7 de julio de Protección Jurídica de Diseño Industrial y sobre la aplicación del artículo 7 del mismo texto legal .

    En el desarrollo argumental sobre la prescripción de la acción (apartado segundo del recurso) cita y extracta las sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 2004 (rec. 3375/1998 ), 19 de abril de 2007 (rec. 1465/2000 ) y 20 de enero de 2010 (rec. 1370/2005 ). El escrito bajo la rúbrica, motivos de casación se estructura en cuatro apartados.

    Sobre la infracción del modelo comunitario en el apartado tercero del recurso se cita y extracta además de la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2014 (rec 585/13 ), la de esta Sala de 24 de diciembre de 1983 .

    En el apartado cuarto del recurso se realizan a mayor abundamiento alegaciones sobre la función de la Jurisprudencia y la interpretación de las normas.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a la que no se opone la sentencia recurrida, si se respetan los hechos probados y su ratio decidendi ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

    En relación a la prescripción de la acción sostiene el recurrente su discrepancia con el dies a quo fijado por la sentencia recurrida porque considera que debe fijarse a partir del momento en que la acción pudiera ejercitarse y por tanto desde que se produce el primer acto supuestamente lesivo de cualquier exclusiva.

    Pero la sentencia recurrida, aplica la doctrina jurisprudencial de esta Sala con apoyo en la misma sentencia de Pleno de esta Sala que cita el recurrente de fecha 20 de enero de 2010 (rec. 1370/2005 ) para entender no prescrita la acción ante el hecho probado, cuya mención elude el recurrente, de que al menos hasta julio de 2012 la demandada mantenía la oferta de los productos y confirma la de instancia que calcula los daños y perjuicios reclamados en relación con los actos de infracción realizados dentro de los cinco años anteriores.

    La disconformidad con la sentencia recurrida - que confirma la de instancia- no justifica la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial que invoca.

    En relación con la segunda cuestión jurídica planteada que se desarrolla en el apartado tercero, procede igualmente su inadmisión. La parte recurrente realiza una propia valoración del dictamen pericial aportado con la contestación a la demanda que concluye que las diferencias entre un modelo y otro se aprecian no sólo por un experto o allegado al sector, sino hasta por cualquier persona sin conocimiento alguno del tipo de producto.

    La disconformidad con la valoración de la prueba en todo caso es ajena al recurso de casación y no justifica interés casacional alguno, pero en el presente supuesto la argumentación de la parte recurrente discurre al margen de la razón decisoria de la sentencia, porque la sentencia recurrida no realiza valoración de informes periciales, sino que confirma la de instancia que basa su razón decisoria en que la cuestión sobre la singularidad está ya está resuelta por la sentencia firme del Tribunal General de la Unión Europea de 6 de octubre de 2011 (asunto T-246/10 ) y en aplicación de un silogismo lógico: si los modelos comercializados por IFI, son reproducción del modelo anulado en su día a Wuma por no ser singular respecto del de Motive, los modelos IFI carecen igualmente de singularidad.

  4. - Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión, sosteniendo el respeto a los hechos y la infracción de la doctrina jurisprudencial, no desvirtúan su efectiva concurrencia y en consecuencia procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "INDUSTRIAS FRANCISCO IVARS, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2014, por el Tribunal de Marca Comunitaria, en el rollo de apelación nº 65/14, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 593/12 del Juzgado de Marca Comunitaria, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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