ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5671A
Número de Recurso1456/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "La Santina Dos, S.L." interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 516/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 233/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D.ª Juan Torrecillas Jiménez se personó en nombre y representación de "La Santina Dos, S.L." en calidad de parte recurrente. Y el procurador Dª Mercedes Marín Iribarren se personó en nombre y representación de " Residencia La Santina, S.L." en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 6 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 28 de mayo de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión. Y por escrito de fecha 22 de mayo de 2015 la parte recurrida manifestó su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción resolutoria de contrato de arrendamiento por realización de obras inconsentidas. Es un procedimiento por razón de la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC ", esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional .Y se desarrolló en dos motivos.

    En el primer motivo , tras citar como preceptos infringidos los arts. 23.1 y 2 y 27.2.d) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y como fundamento del interés casacional invocado se citan las Sentencias de esta Sala de 3 de octubre de 1958 , 3 de junio de 1960 , 12 de mayo de 1966 , 18 de octubre de 1958 , 14 de diciembre de 1990 y 8 de octubre de 1993 , entre otras, que sientan la doctrina de que no toda obra inconsentida legitima la resolución arrendaticia, sino únicamente aquellas obras que por su peculiar entidad modifiquen la configuración del objeto arrendado.

    Sostiene el recurrente que, por aplicación de esta doctrina, no tendrían eficacia resolutoria las obras ejecutadas de reparación de solado, techos y paredes, máxime cuando dichas obras fueron ordenadas y exigidas por la Comunidad de Madrid, al estar destinado el inmueble arrendado a residencia de ancianos. Y que en el listado de obras que la Audiencia considera ejecutadas por la arrendataria, sin autorización del arrendador, y que se reflejan en el informe pericial, ni tienen entidad suficiente para determinar la resolución contractual, ni se ha acreditado que todas ellas fueran realizadas por la arrendataria.

    En el segundo motivo , tras citar como precepto infringido el art. 7 del Código Civil y el principio de que "nadie puede ir válidamente contra los actos propios", se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y como fundamento del interés casacional invocado se citan las Sentencias de esta Sala de 22 de diciembre de 1992 , 16 de junio de 1989 y 16 de junio de 1984 referidas al consentimiento tácito y los actos propios.

    Sostiene la parte recurrente que el arrendador autorizó tácitamente las obras lo que se desprende de que las obras perimetrales eran visibles desde el exterior, teniendo la arrendadora su domicilio en una finca colindante, y de que le ofertó la renegociación de las condiciones económicas del contrato.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente, incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    a.- Inexistencia de interés casacional porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Respecto al primer motivo del recurso, por infracción de los arts. 23.1 y 2 y 27.2.d) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial invocada en tanto que la resolución arrendaticia no se fundamentó en la ejecución de las obras de reparación de techo y solado en los términos ordenados por la Comunidad de Madrid, sino en aquellas que excedieron de éstas y, especialmente, en las obras de modificación de la distribución de la planta baja y la de construcción de edificaciones auxiliares en la zona exterior perimetral, contempladas en el informe pericial y cuya existencia se constata por la Audiencia Provincial en el fundamento jurídico tercero in fine de la sentencia en el que establece que el acta de reconocimiento judicial "es prueba directa, de primera mano, sin intermediarios mas o menos interesados en la exageración, negación, deformación u ocultación del problema, y es demoledora para los intereses del recurrente, pues pone de relieve de manera clara y contundente que los volúmenes de la edificación se han modificado por la alteración de tabiques, supresión de estancias, de aseos y alteración de puertas y que edificaciones y obras añadidas se han realizado en los exteriores".

    De lo expuesto se deduce que el recurrente proyecta su interes casacional sobre una disección parcial y sesgada de los aspectos fácticos considerados por la Audiencia Provincial en su resolución al margen de la ratio decidendi de la misma.

    Introduce también el recurrente alegaciones que no fueron oportunamente articuladas en la instancia. Como se desprende del escrito de contestación a la demanda, la mercantil "La Santina Dos, S.L." opuso que la ejecución de las obras en el inmueble arrendado había sido comunicada al arrendador y que éste, al menos, consintió tácitamente su ejecución, alterando en este trámite los términos del debate al invocar que cuando la alteración no es significativa no puede justificar la resolución del contrato, alegación que, en cualquier caso, atendiendo a la ratio decidendi de la sentencia, carece de relevancia.

    b.- Inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , 3.º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    El recurso de casación debe asentarse en el respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión. El supuesto de hecho sobre el que se debe proyectar el recurso de casación no es el que pueda haber reconstruido, interesadamente o no, la parte recurrente, sino el que se declaró probado en la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba que se practicaron en el proceso.

    La parte recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada. Ello se evidencia del contenido del recurso de casación interpuesto y del escrito de alegaciones presentado en el trámite del art. 483.3 LEC en el que manifiesta que "la Audiencia hace un análisis erróneo de las obras" y que "no se ha practicado una correcta valoración de la prueba, con infracción grave de las normas aplicables a la cuestión objeto del proceso". Así, en el primer motivo de su recurso discrepa de la valoración probatoria realizada por el Tribunal de apelación considerando que, contrariamente a aquella, no hay constancia de cual era la situación de la zona perimetral exterior del edificio objeto de arrendamiento antes de su supuesta modificación, siendo erróneo, por tanto, concluir, no ya que dichas obras fueron consentidas o no, sino que fueron incluso efectivamente realizadas por la arrendataria.

    Al respecto, la sentencia de primera instancia realiza una minuciosa valoración de la prueba practicada, confirmada por la Audiencia Provincial, en la que conjugando la prueba pericial propuesta por la actora con el plan de evacuación que se incorpora al documento nº 30 de la demanda y planos anexos, concluye que todas las obras fueron ejecutadas por la arrendataria. Y la Audiencia Provincial, tras analizar los documentos Nº 30 y 31 de la demanda de fecha 30-9-2003 y 24-3-2004, respectivamente, que contienen planes de emergencia, evacuación de incendios, certificación de equipos de protección, y autoprotección de seguridad y salud de la residencia geriátrica también concluye "que no hubo obras entre 1995 y 2003, si las hubiera habido podrían haber afectado a dichos planes y habría sido necesario retocarlo y modificarlo", y que "si esas supuestas obras posteriores entre 1995 y 2004 no afectaban a los planes de evacuación, era y es carga de la prueba de la demandada acreditarlo, y lo tenía muy fácil. Es la poseedora del inmueble, y le bastaba con un informe técnico que no ha traído.".

    De todo ello se deduce que el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y sin respetar la base fáctica de la resolución recurrida por lo que el interés casacional invocado es inexistente y artificioso concurriendo la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2 , en relación con el art. 477.2 , , ambos de la LEC .

    Respecto al segundo motivo del recurso por infracción del art. 7 del Código Civil y el principio de que "nadie puede ir válidamente contra los actos propios" y en el que se invoca la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa al consentimiento tácito y los actos propios, igual suerte ha de correr, por diferentes razones.

    En primer lugar porque las Sentencias que se citan de esta Sala vienen a contemplar la doctrina de los actos propios de forma genérica, sin que se mencione sentencia alguna que la desarrolle en un supuesto con identidad fáctica al que es objeto de autos o con diferencias irrelevantes, de tal forma que la doctrina invocada no es suficiente para justificar el interés casacional. Además, tampoco se aprecia infracción de la misma por la sentencia recurrida ya tal infracción pasaría porque la Audiencia Provincial hubiese declarado probada la existencia de dicho consentimiento y, a pesar de ello, no hubiere aplicado tal doctrina. Sin embargo, en el presente caso, la Audiencia no ha declarado la existencia de tal consentimiento tácito o actos propios. Y no pudiéndose estructurar el recurso de casación sobre un hecho no declarado probado, a menos que se modifique la base fáctica de la resolución, el referido motivo también ha de ser inadmitido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "La Santina Dos, S.L." contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª), en el rollo de apelación nº 516/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 233/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) DECLARAR LA PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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