ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5596A
Número de Recurso1541/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Visitacion presentó el día 15 de mayo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 587/2012 , procedente de los autos de juicio ordinario número 63/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Bande.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Ana Alarcón Martínez, en nombre y representación de "EVIPLAC 2012, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Eduardo Briones Méndez, en nombre y representación de Dª Visitacion , presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 6 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de mayo de 2015 la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, solicitando la inadmisión del recurso de casación. La parte recurrente, mediante escrito de 28 de mayo de 2015, manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , se articula en torno a un único motivo. Cita el recurrente como precepto infringido el artículo 1504 CC y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta contenida en las sentencias de 30 de abril de 2008 , 28 de junio de 2008 , 6 de junio de 2006 y 26 de abril de 2007 . Considera que de la jurisprudencia citada se debe concluir que el crédito de la recurrente es de fecha anterior al del recurrido por lo que la demanda sobre tercería de mejor derecho debe ser estimada; considera la recurrente que, por economía procesal, parece lógico que el crédito del tercerista se fije en el propio procedimiento de tercería como así si se hizo, siendo el mismo vencido, líquido y exigible, constituyendo, por tanto, una indudable realidad crediticia.

  3. - Pues bien, pese a las alegaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

    En primer lugar se debe indicar que el precepto que se cita como vulnerado por la parte recurrente, el artículo 1504 CC , nada tiene que ver con la jurisprudencia que se cita como infringida.

    Además, el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente basa la argumentación de su recurso en el hecho de que es titular de un crédito que cumple todos los presupuestos legalmente exigibles para que sea estimada la acción de tercería de mejor derecho que ejercita (es vencido, líquido y exigible, constituyendo una auténtica realidad crediticia, elementos exigidos en las sentencias que sirven de apoyo al interés casacional que alega.). Sin embargo, la Audiencia no ha desconocido esta doctrina, es más, la cita y aplica en la sentencia recurrida, concluyendo que el título aportado por el recurrente no es idóneo para la estimación de la tercería de mejor derecho, pues no incorpora una deuda determinada, ya que la obligación es la entrega de una cosa futura y determinada, contrato que habría de cumplirse en sus propios términos, sin que la juzgadora de instancia esté facultada para modificar su contenido, sustituyendo la prestación pactada por otra pecuniaria, más aun, sin oír a una de las partes contratantes, en este caso, el ejecutado en el juicio cambiario, que no fue parte en el presente. Concluye la sentencia recurrida que solo si se incumpliese la obligación o resultase esta imposible, podría determinarse un importe indemnizatorio sustitutorio, fijado en vía judicial y que sí serviría como título suficiente a los efectos examinados.

    De este modo resulta que el interés casacional que alega la parte recurrente resulta inexistente, pues configura su recurso al margen de la ratio decidendi de la resolución recurrida y mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se atiende a su ratio decidendi y se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas generadas por dicho recurrido a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Visitacion , contra la sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 587/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 63/2009 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Bande.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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