ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:5575A
Número de Recurso489/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de BANKINTER S.A. e INTERMOBILIARIA S.A., presentó el día 5 de febrero de 2014, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 803/13 , dimanante del incidente concursal nº 180/10 del Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia.

  2. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de BANKINTER S.A. e INTERMOBILIARIA S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 20 de febrero 2013, personándose como parte recurrente. La procuradora Dª Gema Martín Hernández, en nombre y representación de MEDITERRANEO HISPA GROUP, S.A., presentó escrito ante esta Sala el día 17 de marzo de 2014, personándose como parte recurrida. Mediante escrito presentado con fecha 25 de febrero de 2014, se han personado, D. Leon , D. Lorenzo y D. Mario , por la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MEDITERRANEO HISPA GROUP, S.A., en calidad de parte recurrida

  4. - Por Providencia de fecha 4 de febrero de 2015, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de febrero de 2015, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escritos presentados los días 18 y 19 de febrero de 2015, las partes recurridas manifiestan su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un incidente concursal de reintegración, tramitado por razón de la materia por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Procede en consecuencia examinar en primer término el recurso de casación.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , por exceder la cuantía de 600.000 euros y se estructura en tres motivos.

    La parte recurrente ha utilizado un cauce inadecuado. La sentencia dictada en un incidente concursal, tiene acceso a casación por el cauce del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC . Procede en consecuencia examinar si concurren los requisitos y presupuestos para la admisión del recurso de casación por interés casacional.

    El motivo primero se formula por infracción de los artículos 1274 y 1261 del Código Civil , en relación con los artículos 1257 y 1258 del Código Civil , y la doctrina del Tribunal Supremo sobre el carácter esencial de la causa de los contratos.

    Este motivo no puede admitirse, por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por cita de normas genéricas, y falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso por inexistencia de interés casacional que no se justifica debidamente. La parte recurrente, no cita dos sentencias de esta Sala o una de Pleno, que conformen la doctrina jurisprudencial que se considera vulnerada; Invoca jurisprudencia también genérica, sobre "el carácter esencial de la causa de los contratos" y elude en la formulación del motivo la ratio decidendi de la sentencia que sobre la cuestión jurídica planteada remite a la doctrina de esta Sala propia y específica del ámbito concursal.

    El motivo segundo por infracción del artículo 73.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , en relación con el artículo 1303 del Código Civil .

    Este motivo también ha de inadmitirse, porque no se expresa en el encabezamiento o formulación del motivo, en cual de los elementos que integran el interés casacional según el artículo 477.3 LEC se funda el motivo, ni se expresa que doctrina jurisprudencial se solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida por la sentencia recurrida.

    No se justifica interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, o inexistencia de jurisprudencia por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, en los términos previstos en el Acuerdo de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011.

    El motivo tercero se formula con carácter subsidiario a los otros dos , para el caso de que ninguno fuera estimado y no se revocase la sentencia. Se invoca infracción del artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 de la misma LEC .

    Este motivo no puede prosperar porque, con independencia del cauce de acceso, el recurrente plantea cuestiones procesales en todo caso ajenas al recurso de casación, sobre las que además no puede versar el interés casacional.

    Conforme a lo expuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite concedido, sobre la admisibilidad del recurso de casación que se interpone al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC por exceder la cuantía de cuantía de 600.000 euros, no procede admitir el recurso de casación, porque como se ha indicado la sentencia dictada en un incidente concursal de reintegración, accede a casación acreditando el interés casacional, sin que las alegaciones de la parte recurrente desvirtuen la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, por cita de normas genéricas, planteamiento de cuestiones procesales, falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos del elemento de los que integran el interés casacional en qué se funda el motivo y de la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida ( artículos 483.2.2º en relación con los artículos 481.1 y 3 y 477.1 LEC ) y por falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por interés casacional, que no se alega, que resulta inexistente por falta de justificación y que no puede versar sobre cuestiones procesales ( artículos 483.2.3 º y 477.3 LEC )

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de BANKINTER S.A. e INTERMOBILIARIA S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 27 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 803/13 , dimanante del incidente concursal nº 180/10 del Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR