ATS, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5563A
Número de Recurso1133/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 presentó el día 14 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 48/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 342/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 24 de abril de 2014.

  3. - El procurador D. José Constantino Calvo-Villamañan Ruiz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de mayo de 2014 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª María Concepción Puyol Montero, en nombre y representación de D. Adrian , Dª Micaela y D. Anselmo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 13 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 15 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de mayo de 2015 la parte recurrente se ha manifestado disconforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2015 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre propiedad horizontal. Más en concreto en la demanda, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 , se solicita que se declare que el cerramiento con celosía de madera realizado en el piso NUM000 , Letra NUM001 , del edifico sito en la CALLE000 , nº NUM002 , de Madrid, es ilícito por no ajustarse a lo acordado en la Junta de Propietarios celebrada el 28 de febrero de 2002, por lo que solicita que se condene a los propietarios a su retirada. Reitera este pedimento y por los mismos motivos con relación al piso NUM000 NUM001 del portal NUM003 y al piso NUM000 NUM001 del portal NUM004 . Igualmente solicita que se declare que el cerramiento con armario de aluminio realizado en el piso NUM000 NUM001 del portal NUM005 es ilícito por no ajustarse a lo acordado en la Junta de Propietarios celebrada el 28 de febrero de 2002. Los propietarios demandados se opusieron a la demanda con base en que en el conjunto residencial existen cerramientos similares sin que la Comunidad demandante haya dirigido acción alguna contra sus propietarios.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un motivo único , en el que se alega la existencia de la interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 24 de octubre de 2011 , 9 de enero de 2012 , 12 de diciembre de 2012 , 4 de enero de 2013 y 31 de octubre de 2013 , todas ellas relativas al abuso de derecho en materia de propiedad horizontal.

    Dichas resoluciones establecen la siguiente doctrina:

    "la supuesta discriminación o desigualdad en el trato entre los miembros de la Comunidad de Propietarios ha de ser apreciada a la vista de las circunstancias fácticas de cada caso concreto".

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto a la vista del informe pericial practicado no consta que a la fecha de presentación de la demanda existieran otros cerramientos similares a los de los demandados, no existiendo tampoco, a la vista de las circunstancias fácticas concurrentes en el presente caso, una desigualdad de trato que pueda justificar la existencia de abuso de derecho por su parte.

  3. - El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, ha de ser objeto de inadmisión por las siguientes razones:

    1. por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Argumenta la parte recurrente como fundamento de su recurso que a la vista del informe pericial practicado no consta que a la fecha de presentación de la demanda existieran otros cerramientos similares a los de los demandados, no existiendo tampoco, a la vista de las circunstancias fácticas concurrentes en el presente caso, una desigualdad de trato que pueda justificar la existencia de abuso de derecho por su parte.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, en especial uno de los informes periciales practicados y aplicando precisamente la doctrina de esta Sala en la materia y en la que la parte recurrente fundamenta el interés casacional alegado, concluye la existencia de discriminación y trato desigual por parte de la Comunidad de Propietarios atendida la existencia de numerosas irregularidades similares a la que son objeto de esta litis sin que por dicha comunidad se haya dirigido acción alguna contra sus propietarios.

    En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 48/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 342/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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