ATSJ Cataluña , 26 de Marzo de 2015

PonenteCARLOS RAMOS RUBIO
ECLIES:TSJCAT:2015:289A
Número de Recurso90/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación núm. 90/2014

Recurrente: Jesús María

-Procurador: Laura Espada Losada

Recurrida: Pablo Jesús

-Procurador: Álvaro Ferrer Pons

Sentencia 23 mayo 2014 - Sección 16ª AP BCN (Rollo núm. 386/13 )

Juicio Ordinario núm. 386/13 - Juzgado 1ª Instancia núm. 23 Barcelona

A U T O Nº

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio (Ponente)

En Barcelona, a 26 de marzo de 2015

Antecedentes de hecho

Primero.- La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Laura Espada Losada, en representación de D. Jesús María , interpuso en su día un recurso de casación, con firma del letrado Sr. D. Josep Maria Mir, contra la sentencia de 23 de mayo de 2014 dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 386/2013 ), que estimó el recurso de apelación precedentemente interpuesto por la representación procesal de D. Pablo Jesús contra la sentencia de 28 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 23 de Barcelona , en el juicio ordinario núm. 1474/2010, y, en consecuencia, estimó la demanda presentada por el mismo contra D. Jesús María , en su calidad de heredero de Dª. Mónica , condenándole a pagar al actor la cantidad de 17.548,66 euros en concepto de alimentos o any de plor con cargo a la herencia de quien había sido en vida la pareja estable de hecho del actor, Dª. Sandra (hija de Dª. Mónica ).

En el presente rollo ha comparecido, además de la procuradora que representa al recurrente, el procurador Sr. D. Álvaro Ferrer Pons, en representación del actor Sr. Pablo Jesús , para oponerse al mismo, bajo la dirección del letrado Sr. D. Lluís Costa Sánchez, por el cual se ha solicitado en el propio escrito de comparecencia la inadmisión del recurso.

Segundo.- Por providencia de 7 de noviembre pasado se dio traslado al recurrente para que alegara lo que a su derecho conviniere en relación con los defectos denunciados por la parte recurrida en el escrito de personación en el Rollo, lo que ha efectuado oportunamente en el sentido de defender la íntegra admisión del recurso.

Fundamentos de derecho

Primero.- 1. La sentencia recurrida estimó la apelación y, consecuentemente, la demanda previamente interpuesta para reclamar el derecho previsto en el art. 18 Llei 10/1998, de 15 de julio (LUEP), a los alimentos del conviviente supérstite con cargo a la herencia de quien había sido en vida su pareja de hecho ( Sandra ), fallecida el 15 de agosto de 2009, al tomar en consideración que el actor y la fallecida habían otorgado en 2 de junio de 2009 un acta notarial en la que se recogen determinadas manifestaciones de las que resulta que constituían una unión estable de pareja desde el año 2001 y que tenían intención de acogerse a las disposiciones de la Llei 10/1998, de 15 de julio (LUEP), por lo que, con independencia de que fuera o no cierto que llevaban conviviendo ininterrumpidamente durante más de dos años, consideró que se trataba de una unión estable de pareja sin que fuera precisa ni tampoco posible la indagación sobre la efectividad de la convivencia, teniendo en cuenta además, en este caso, que: a) la fallecida había otorgado testamento notarial el 31 de julio de 2009 en el que, entre otras circunstancias personales, hacía constar que formaba una pareja de hecho con el actor, nombrando heredera universal a su madre y legando determinados bienes al actor; b) la heredera testamentaria y madre de la fallecida y, al propio tiempo, del demandado aceptó la herencia el 17 de diciembre de 2009, admitiendo en dicho acto expresamente que su hija fallecida formaba pareja de hecho con el actor; y c) el demandado, heredero a su vez de la heredera de la conviviente fallecida, no ha acreditado la extinción de dicha unión estable de pareja antes de que lo fuera por el fallecimiento de uno de los convivientes.

  1. El recurso de casación interpuesto en su día por la representación del Sr. Jesús María , fundado en la existencia de interés casacional por vulneración de la jurisprudencia de esta Sala autonómica de casación, denuncia:

    en su 1er motivo, al amparo del art. 3.a) Llei 4/2012, la infracción del Art. 1.1 y 1.2 Llei 10/1998, de 15 de julio (LUEP), por oposición a la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTSJC 14/2013 de 21 febrero , 30/2008 de 4 septiembre y 9/2009 de 9 marzo , estimando que el interés casacional radica en que el tribunal a quo ha desconocido que, para que se considere constituida una u.e.p. heterosexual, no es suficiente con el otorgamiento de la escritura pública de que se habla en el art. 1.1 LUEP, cuando está acreditado que no existió convivencia marital o more uxorio ni antes de su otorgamiento ni pudo haberla después, a la vista de que la supuesta pareja del actor falleció dos meses y medio después, tras los padecimientos propios de un cáncer terminal, por el que estuvo ingresada en varios hospitales desde el 19 de junio de 2009; y habida cuenta que las simples "relaciones sentimentales" no maritales no sirven para constituir una u.e.p., aunque se otorgue escritura pública; y

    en el 2º motivo, al amparo del art. 3.b) Llei 4/2012, se denuncia la infracción del art. 1.1 y 1.2 LUEP, considerando que el interés casacional radica en la inexistencia de doctrina jurisprudencial sobre si la escritura pública de que habla el art. 1.1 LUEP tiene o no el valor constitutivo de la u .e.p., estimando el recurrente, en sentido contrario, que no basta con que incorpore una "manifestación genérica" de acogerse a la LUEP, siendo exigible, en ausencia de una convivencia previa, que incorpore "compromisos convivenciales" más concretos.

    Segundo.- 1. Al personarse en el presente Rollo, la representación procesal del actor formula, en un extenso y confuso escrito, oposición a la admisión del recurso de casación basándose, en...

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