SJCA nº 9 42/2014, 3 de Febrero de 2014, de Barcelona

PonenteANGEL MATEO GOIZUETA
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
ECLIES:JCA:2014:1966
Número de Recurso357/2012

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 9 DE BARCELONA

Recurso : 357/2012-D Recurso ordinario

Parte actora : AUDICA

Representante de la parte actora : XAVIER MANJARÍN ALBERT

Parte demandada : AJUNTAMENT DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 42 /14

En Barcelona a 3 de febrero de dos mil catorce

Vistos por mí, Don ANGEL MATEO GOIZUETA, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona los presentes autos de procedimiento ordinario nº 357/2012 seguidos a instancia de AUDICA representada por el Procurador Don XAVIER MANJARÍN ALBERT contra AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Letrado Consistorial , en el ejercicio que me confieren la Constitución y las Leyes, en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero: Interpuesto en fecha 12 de septiembre de 2012 recurso contencioso administrativo, se tramito por el procedimiento ordinario,formalizada la demanda, la Administracion demandada se opuso, practicandose la prueba con el resultado que obra en autos.

Segundo: En la tramitacion de este pleito se han cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la acumulacion de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero: Es objeto de recurso la resolucion del Regidor Delegado de Movilidad del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 1 de junio de 2012 por la que se establecen las medidas para la mejora de la movilidad, estacionamiento y parada en el entorno del templo de la Sagrada Familia.

En concreto dicha resolución establece las siguientes medidas de mejora de la movilidad y del estacionamiento y parada en el entorno del templo a partir del dia 5 de junio de 2012 consistiendo en:

1 A prohibir la circulación de autobuses y autocares por las siguientes calles:

-a Cerdeña en el tramo comprendido entre las calles Rosello y Valencia

-b Marina en el tramo entre Valencia y Roselló

-c Provenza en el tramo entre Lepanto y Sicilia

-d Mallorca en el tramo entre Lepanto y Sicilia.

B Autorizar la circulación de autobuses de transporte urbano colectivo de viajeros de el art 67 de la ley 2/2003 y del epígrafe 3 del decreto por las calles a, b, c, y d, a excepción de los que tengan finalidad cultural y turística, solo permitido a la calle d.

2 Implantar catorce nuevas plazas de encochamiento y desencochamiento de autocares con las siguientes condiciones:

Avenida Diagonal entre las calles Lepanto y Cerdeña 12 plazas de 10 minutos

En la calle Marina plaza de la Hispanidad 2 plazas de 10 minutos

3 Crear una reserva para el encochamiento y desencochamiento programados de autocares que transportes escolares y personas con movilidad reducida cuando cuenten con la previa entrada en grupo al templo en el siguiente lugar:

El tramo de la calle Marina entre las calles Mallorca y Provenza.

4 Establecer que la distribución de plazas de estacionamiento para los autocares en los alrededores de la Avenida Diagonal y de la estación del norte será la siguiente: (especificada en la resolución)

5 Prohibir el estacionamiento de motos en la acera entorno al templo.

6 Promover y ordenar la señalización específica de orientación para los viandantes a los efectos de marcar itinerarios a través de las calles Cerdeña y Marina.

Segundo: en la resolución del presente pleito y examinada la disposición objeto de impuganción, iremos analizando una a una las alegaciones de la actora y las excepciones planteadas por la demandada.

Comienza alegando la actora que la resolución es nula toda vez se adopta dado su contenido regulatorio sin seguir el procedimiento adecuado o legalmente establecido habiéndose dictado por órgano incompetente para ello. Alegan la contravención de los artículos 7 del RD 339/1990 y el artículo 93 de la ley 22/1998 de la Carta Municpal de Barcelona . Considera el recurrente que las medidas adoptadas son de carácter regulatorio y que por tanto deberían haberse adoptado mediante ordenanza municipal debiéndose aprobar por ello por el órgano administrativo competente.

Que además la resolución no viene a hacer un regulación o desarrolla ninguna determinación prefijada en la ordenanza municipal de circulación de viandantes y de vehículos aprobada por el plenario el día 27 de noviembre de 1998, si no que propiamente regula con vocación de permanencia la circulación, parada y estcionamiento en el entorno de la Sagrada Familia estableciendo por ello prohibiciones de circulación para los autocares de servicio discrecional estableciendo excepciones para lo autobuses de linea regular y de servicio turístico. Que ante la regulación efectuada, la misma reune las características propias de las disposciones generales, generalidad, permanencia y establecimiento de derechos y obligaciones además de un serie de situaciones que de acuerdo con la legislación referida necesariamente se han de regular por ordenanza municipal. Que además la resolución no tiene encuadre en el artículo 1.3 de la ordenanza toda vez que en este caso la ordenanza se refiere a medidas puntuales, circunstanciales y en todo caso temporales sin vocación de establecer obligaciones permanentes. Se alega que la ordenanza incluye como anexos a la misma diversas prohibiciones de circulación similares a la regulada en este caso.

Se alega también que la resolución no cumple lo dispuesto en el citado artículo 1.3 toda vez que se obliga a compatibilizar las medidas que se adopten con la equitativa distribución entre todos los usuarios. En el presente caso solo se adoptan medidas que afecta a los autobuses discrecionales contratados por turistas. Se alega la falta de competencia del regidor de movilidad toda vez la misma debiendo haber sido aprobada por ordenanza, la comtencia correspondería al Consell Municipal del Ayuntamiento mediante ordenzana y trámite de información pública. Que además se alega la nulidad por no constar publicada la delegación de la alcaldía y por otro lado la resolución no ha estado publicada en ningun otro diario oficial.

En este primer punto los planteamientos expuestos por la actora y acompañados con doctrina jurisprudencial no puede tener acogida. El contenido de la resolución recurrida no puede entenderse como el propio o necesario de regulación a través de una ordenanza municipal. El 39. 2 de la LBL, el artículo 7 del RD 339/1990 de 2 de marzo atribuye competencias a los municpios a relativas a la ordenacion y control de tráfico en las vías urbanas, exigiendo en su apartado segundo que deberá regualarse por ordenanza municipal los usos de las vías urbanas, así como los aparcamientos...

El contenido de la resolución, como bien alega la demandada, viene referido a la postesdad que tiene el Ayuntamiento en la ordenación del tráfico que de facto es lo que hace en esa zona en concreto de la ciudad, no realizando una regulación de los usos de las vías urbanas que de hecho requiere ordenanza municpal y que de hecho existe, en concreto la de 27 de noviembre de 1998. Por tanto, la actora confunde lo que es la ordenación del tráfico, con la regulación de los usos de la vías urbanas. Entiende este órgano judicial que la resolución objeto de controversia viene a fijar medidas de regulación de la circulación en ese punto concreto de la ciudad, facultad que además le viene reconocida en el artículo 1.3 de la citada ordenanza en donde "cuando las circunstancias así lo requieran, se adoptarán medidas especiales de regulación y ordenación del tránsito, con la prohibición o restricción de la circulación de vehículos, la canalización de las entradas y salidas de la ciudad por determinadas vías o la reordenación del estacionamiento, con el fin de hacer compatible su equitativa distribución entre todos los usuarios. Debiendo también tomarse en consideración la potestad que se atribuye por el art 16 del Rd 339/1990 , y ello es precisamente lo que hace el Ayuntamiento establecer para este ámbito unas medidas de prohibición y restricción de circulación en varias calles de determinados vehículos en virtud de una serie de circuntancias, que previo estudio aconsejaron adoptarlas, sin que pueda acogerse válidamente la argumetación de la actora de que no resulta de aplicación a este supuesto dicho precepto 1.3 porque viene referido solo a medidas adoptadas en funciónn de circunstancias temporales o puntuales y no con vocación de permanencia como es este caso, interpretación con la que en absoluto estamos de acuerdo.

En ningun caso, como decimos las medidas de regulación del tráfico pueden entenderse como susceptibles de ser establecidas a través de ordenanzas municipales toda vez no regulan derechos y obligaciones, si no que lo que hace es fijar medidas de regulacion, de restricción, de limitación de tráfico en función de determinadas circunstancias y con una justificación, pero en ningun caso ha de entenderse como retrictivas de derechos e imposición de obligaciones. Con la fijación de esas medidas, el Ayuntamiento estipula unas reglas de tráfico en una zona de la ciudad ante la detección de un problema, de suerte que esas restricciones impuestas no pueden entenderse como afectantes directamente a derechos del actor, por más que hagan un uso de esas zonas para sus legítimos intereses empresariales.

La sentencia expuesta por la demandada, sentencia del TSJ de Cataluña 320/2012 , si bien no recoge un supuesto idéntico a este, si que habla de una resolución que lo que hace es fijar o regular unas medidas de circulación similar a este supuesto, que como en este caso tiene trascendencia y proyección general, pero que no puede considerarse como una disposición de caracter general, sino un acto administrativo dirigido en este caso a una pluralidad de usuarios de la zona en concreto tanto los autobuses discrecionales, los de línea urbana, como los turísticos, además de la motos. La resolución objeto de controversia no incorpora propiamente contenido normativo que se integre en el ordenamiento jurídico, con el establecimento de...

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