SJPI nº 12 220/2014, 22 de Diciembre de 2014, de Alicante

PonenteANGEL MANUEL VILLANUEVA JIMENEZ
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
ECLIES:JPI:2014:211
Número de Recurso1681/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 12 DE ALICANTE

N.I.G: 03014-42-2-2014-0020973

Procedimiento: JUICIO VERBAL - 001681/2014-

De: D/ña. Hilario y Marcelina

Procurador/a Sr/a. PLANELLES ASENSIO, ANTONIO

Contra: D/ña BANKIA SA

Procurador/a Sr/a. VALERO MORA, VIRTUDES

SENTENCIA Nº 220/2014

En Alicante a 22 de diciembre de 2014.

Vistos por D. Ángel Manuel Villanueva Jiménez, Magistrado-Juez de Primera Instancia n° 12 de este partido los presentes autos de juicio verbal n° 1681/2013, promovidos por D. Hilario Y Dª. Marcelina , representados por el Procurador Sr. Planelles Asensió y asistidos por el Ldo. Sr. Gally Muñoz contra BANKIA SA., representada por la Procuradora Srª. Valero Mora y asistida por la Lda. Sra. Asunción Rodríguez, sobre nulidad de contrato de adquisición de acciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la referida parte actora se interpuso demanda en la que, en síntesis, se alegaba que, en fecha 19 de julio de 2011, los actores suscribieron contrato de compra de acciones, por vicio del consentimiento en su modalidad de error y dolo sobre la solvencia de BANKIA, dándose lugar a una compra de acciones por importe de 3.000 € que sin aquella información no se habría producido nunca. En la referida fecha el actor suscribió contrato de compra de 1.600 acciones de BANKIA SA., por importe total de 6.000 €, con una valor de salida de emisión de 3,75 €, desglosado en 2 € como creció de la acción y 1,75 € de prima de emisión, concurriendo en dicha operación de compraventa error invalidante del consentimiento, conforme al art. 1.266 del Código Civil que recayó sobre la situación económica y financiera de la demandada así como sobre la solvencia patrimonial de la misma incluso con ocultación de dicha situación real por la demandada lo que daría lugar a la concurrencia de dolo, conforme al art. 1.269 del Código Civil , con arreglo a la interpretación de los hechos que se realiza en la demanda. Subsidiariamente, se ejercita la acción de resarcimiento de daños y perjuicios derivada de la mala praxis en la comercialización de las acciones por infracción grave del deber de información, dolo directo y reticente, que se cifran en la suma de 6.000 € todo ello junto a las restantes alegaciones fácticas y jurídicas que se contienen en el escrito de interposición de demanda y que damos por reproducidos cara evitar innecesarias reiteraciones.

Y tras fundamentarlo legalmente, terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se declare la nulidad/anulabilidad de los contratos de compraventa de acciones suscritos en fecha 19 de julio de 2011, por vicio del consentimiento tanto en su modalidad de error como en su modalidad de dolo reticente y directo sobre la solvencia de la entidad y, en su consecuencia, se restituya a la parte actora de la suma de 6.000 € más los intereses legales del principal desde la fecha de la compra de acciones, con devolución por la parte actora de las acciones objeto de compraventa, y al pago de las costas. Subsidiariamente se estime la acción de resarcimiento por daños y perjuicios derivada de la mala comercialización en la venta de las acciones, por infracción grave del deber de información por dolo directo y dolo reticente y se haga efectiva a la parte actora la suma de 6.000 €, más intereses legales desde la fecha de compra de las acciones, y sin perjuicio de la cantidad final que resulte en la fecha de la sentencia de conformidad con el calor de las acciones a esa fecha para el cálculo del diferencial

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada en legal forma, compareció, oponiéndose a la demanda sobre la base de las alegaciones vertidas en el acto de la vista y que damos por reproducidas en su integridad, y que, esencialmente se concretan, en primer lugar en la pretensión de suspensión por prejudicialidad penal, alegación que fue desestimada en el acto de la vista, y, en cuanto al fondo en la alegación de que las acciones no son productos complejos existiendo la presunción de que el consentimiento es válido y eficaz, correspondiendo a la parte actora la carga de la prueba de la concurrencia de los elementos invalidantes del mismo, existiendo una advertencia expresa de riesgos en el propio folleto informativo de la OPS, y siendo el demandante conocedor de este tipo de productos y de otros semejantes ya que consta la realización de operaciones semejantes desde hace más de 14 años; debe considerarse asimismo, según se afirma, que el proceso de salida de BANKIA S.A., a Bolsa goza de una presunción de legalidad, habiéndose cumplido los requisitos necesarios para ello y estando sujeta a los controles correspondientes por parte de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, siendo la información aportada correcta y la situación posterior consecuencia de las reformas introducidas para la recapitalización del sector financiero, interesándose, finalmente, la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

En fecha 12 de diciembre de 2014, se celebró la vista prevenida en el art. 440 de a Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, con el resultado que obra en autos, tras de lo cual se declararon los autos conclusos, con citación de las partes para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado los principios constitucionales y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión litigiosa.

Se ejercita por la parte actora acción de reclamación de nulidad/anulabilidad del contrato de compraventa de acciones de BANKIA SA., suscrito por la parte actora y la demandada en número de 1.600 y por importe total de 6.000 €, entendiendo concurrente vicio del consentimiento por error y dolo, en cuanto a la situación de solvencia de la entidad emisora y, en su defecto, y con carácter subsidiario, se ejercita acción de indemnización por daños y perjuicios derivados de la mala praxis en la comercialización de las acciones, por infracción grave del deber de información, por dolo directo y reticente.

Frente a esta pretensión se alza la parte demandada afirmando la inexistencia de los elementos invalidantes del consentimiento que se invocan de contrario, error o dolo, habiéndose dado cumplimiento a los presupuestos legalmente establecidos para a salida a Bolsa de BANKIA SA.

SEGUNDO.- El marco contractual esencial que se desprende de la prueba practicada.

Los hechos que constituyen el resultado de la prueba practicada, que se limita a la documentación obrante en autos, que se consideran acreditados en virtud de dicha prueba, y de relevancia para la resolución de la cuestión litigiosa, en cuanto determinan el marco contractual básico en que se desenvuelven las relaciones entre las partes, se pueden concretar del siguiente modo:

1.- En fecha 30 de junio de 2011, los demandantes suscriben orden de oferta Pública de venta de acciones de BANKIA S.A., TRAMO MINORISTA, PERIODO DE MANDATOS, por importe de 6.000 €, como resulta de los documentos n° 1 de demanda, reproducido en escrito de la parte demandada de fecha 5 de diciembre de 2014, debidamente firmados en este caso. Dichos documentos no han sido impugnados de contrario, por lo que tiene el valor probatorio que le confiere el art. 326, en relación con el art. 319, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, de la fecha en que se produce la documentación y de las personas que intervienen en la misma, y por tanto, como decimos se considera acreditado el contrato existente entre las partes.

Se aportan igualmente los denominados Anexos a la Orden, documento n° 2 de demanda y 2 del referido escrito de la parte demandada, debidamente firmados y no impugnados, por lo que tienen el valor probatorio señalado.

En este Anexo se dice literalmente:

MODO DE ATENCIÓN

Comercialización (no constituye asesoramiento en materia de inversiones).

SERVICIO DE INVERSIÓN

Emisor y colocador.

INFORMACIÓN DE RIESGOS

Las acciones tienen los riesgos que constan en la ficha de información para contractual, que pueden llegar a suponer en situaciones extremas la pérdida total de la inversión.

ADVERTENCIA

El ordenante declara que ha recibido información sobre este momento financiero al que se refiere esta orden y que la entidad NO le ha prestado un servicio de asesoramiento en materia de inversión, es decir, que no ha recibido recomendación personalizada alguna sobre este momento financiero al que se refiere la presente orden.

2.- Se aporta test de conveniencia de los dos demandantes, el cual ha sido impugnado de contrario, realizado en fecha 30 de junio de 2011.

3.- En fecha 12 de marzo de 2012, los actores suscriben un denominado contrato marco de valores negociables, que se aporta como documento n° 7 de los aportados por la parte demandada en virtud de requerimiento efectuado por el juzgado son anterioridad, en virtud de prueba interesada por la parte actora mediante otrosí de a demanda, documento que se acompaña en su escrito de fecha 5 de diciembre de 2014, y que no ha sido impugnado de contrario ni se pretende su nulidad o anulabilidad, por lo que tiene el valor probatorio que le confiere el art. 326, en relación son el art. 319, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es decir, hace prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenta, de la fecha en que se produce la documentación y de las personas que intervienen en la misma, y por tanto, como decimos se considera acreditado el contrato existente entre las partes.

4.- Ambas partes aportan autos de fecha 4 de julio de 2012, dictado un procedimiento de diligencias previas número 59/2012 por el Juzgado Central de Instrucción n° 4 de la Audiencia Nacional, por el que se admite a trámite la querella interpuesta por UNION, PROGRESO Y DEMOCRACIA (UPyD) contra BANKIA S.A., y otros, por los que se investiga un presunto delito de falsedad de las cuentas anuales y de los balances,...

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