STSJ Castilla-La Mancha 603/2008, 17 de Abril de 2008

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2008:1739
Número de Recurso525/2007
Número de Resolución603/2008
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00603/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 525/07.-Ponente: Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. Fernando Muñoz Esteban

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a diecisiete de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 603En el Recurso de Suplicación número 525/07, interpuesto por CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara, de fecha 19 de julio de 2006, en los autos número 607/05, sobre Reintegro de Prestaciones, siendo recurridos Alicia y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DOÑA Alicia frente a la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA JCCM Y TGSS, dejo sin efecto el reintegro de 1.536,50 euros del año 2004; condenando a la Consejería de Bienestar Social de la JCCM a estar y pasar por tal declaración y a llevar a cabo todas las actuaciones precisas para la efectividad de dicho pronunciamiento".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

  1. - Que la actora, Dª Alicia , mayor de edad, con N.I.F. NUM000 , tiene reconocido un determinado grado de minusvalía y ha venido percibiendo la pertinente pensión no contributiva.

  2. - Que la Sra. Alicia convive con su esposo, ( Ramón ), y con sus dos hijos, ( María Milagros , nacida el 30.07.1978, y Pedro Jesús , nacido el 28.03.1980).

  3. - Que el 27.09.2005 la Sra. Alicia comunicó a la JCCM la formalización de un nuevo contrato, de

    20.07.2005, por parte de su hija, ( María Milagros ).

  4. - Que la Consejería de Bienestar Social de la JCCM procedió, el 29.09.2005, a suspender el pago de la pensión no contributiva de la Sra. Alicia desde el 01.10.2005.

  5. - Que los rendimientos de la unidad familiar en 2005 tras el nuevo contrato de la hija de la actora fueron los siguientes:

    Ramón

    - Rend. trabajo 20.950,00 €

    María Milagros

    - Rend. trabajo 7.329,54 €

    Pedro Jesús

    - Rend. trabajo 5.058,42 €

    Rendimientos 2005 33.337,96 €

    Límite 2005 31.333,70 €

  6. - Que la Consejería de Bienestar Social de la JCCM, (a la vista de la correspondiente documentación), fijó los correspondientes rendimientos de la unidad familiar en 2004 del siguiente modo:

    Ramón

    - Rend. trabajo 20.653,90 €

    - Intereses 0,37 €

    María Milagros

    - Rend. trabajo 4.502,19 €

    Pedro Jesús- Rend. trabajo 5.058,42 €

    Rendimientos 2004 30.214,88 €

    Límite 2004 29.978,55 €

  7. - Que la Consejería de Bienestar Social de la JCCM resolvió, el 17.10.2005, extinguir el derecho de la Sra. Alicia a pensión no contributiva con efectos de 01.01.2004; generándose un cobro indebido de

    2.683´40 € por los meses de Enero 04 a Septiembre 05, (1.536´50 € de 2004 + 1.146´90 € de 2005).

  8. - Que la actora formuló reclamación previa.

  9. - Que la Consejería de Bienestar Social de la JCCM dictó Resolución, el 16.11.2005, en la que se vino a concretar lo siguiente:

    "Respecto a 2005 sí cabe modificar el contenido del acuerdo impugnado, toda vez que es a la fecha en que se produce la variación que suscita la extinción definitiva de la p.n.c., la de formalización el 20-7-05 de su hija María Milagros de un contrato mejor retribuido, a la que deben referirse los efectos de esa extinción, pese a que aquélla no fue comunicada hasta el 27-9-05, sobrepasado el plazo de 30 días previsto legalmente.

    Por tanto esta Delegación Provincial acuerda ESTIMAR PARCIALMENTE su reclamación, ratificando la extinción del derecho a p.n.c. durante 2004 y a partir de 1-8-05 y reduciendo el cobro indebido correspondiente a 2005 a 229,38 € por las mensualidades de agosto y septiembre, que sumado a los

    1.536,50 € de 2004, totalizaría una deuda por su parte de 1.765,88 €".

  10. - Que la Sra. Alicia presentó demanda en Decanato el 19.12.2005; siendo repartida a ese Social 2 en la misma fecha. El 08.03.2006 se amplió frente a la TGSS. La parte actora únicamente solicita uno de los dos siguientes pronunciamientos:

    "- con carácter principal pide que se deje sin efecto el reintegro de 1.536´50 € del año 2.004;

    - con carácter subsidiario pide que se reduzca tal reintegro a la mitad, analógicamente con la actuación llevada a cabo por la JCCM para 2005, pues en Hacienda hay un certificado de su hijo de Julio de 2004".

  11. - Que de los 5.058´42 € referidos en el hecho probado 6º, (atribuidos a Pedro Jesús ), 332´72 € correspondían a un pago efectuado por la Universidad.

  12. - Que si no se computasen como rendimientos los citados 332´72 € resultarían los siguientes datos para 2004:

    . Rendimientos, (30.214´88 - 332´72), 29.882´16 €.

    . Límite 2004, 29.978´55 €.

  13. - Que en el año 2004 Pedro Jesús estudiaba en la Universidad. A mediados de ese año tuvo que llevar a cabo una colaboración con el servicio de deportes de la Universidad; arbitrando algún partido, supervisando algunas instalaciones y distribuyendo carteles. Por dicha colaboración se le entregó, (en Junio de 2004 y en un único pago), la referida cantidad, (332´ 72 €).

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso es impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone frente a la Sentencia que declaró que la unidad familiarde la actora no superaba los límites económicos establecidos en la ley para el año 2004, y por lo tanto no es ajustada a derecho la resolución de la Consejería que acordó suspender el pago del importe de la prestación por minusvalía que percibía la actora y así mismo dejó sin efecto el reintegro de 1.536,50 euros acordado con la Consejería, ya que no se superaban tales límites económicos.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se recurre en suplicación con el fin de examinar la infracción en la sentencia que se impugna de lo preceptuado en el art. 144.5 de la Ley General de la Seguridad Social , según el texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994 de 20-6-94 y en el art. 12, apartados núms. 1, 2 , párrafo primero, y 4, del Real Decreto 357/1991, de 15-3-1991 .

  1. La cuestión nuclear del presente litigio es si la cantidad de 332,72 euros que percibió don Pedro Jesús - hijo de la actora, doña Alicia , y miembro de la unidad económica de convivencia ex art. 13 del Real Decreto 357/1991, de 15-3-1991 - de la Universidad en el mes de junio de 2004, debe incluirse entre las rentas o ingresos computables para determinar si doña Alicia carece de rentas o ingresos suficientes a los efectos previstos en el art. 144.1.d) de la Ley General de la Seguridad Social y en el art. 1.d) del Real Decreto 357/1991, de 15.3.1991 ;o, por el contrario, debe excluirse a los efectos de dicho cómputo.

  2. El juez a quo consideró que dicha cantidad debe excluirse para el citado cálculo y la razón al...

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