SAP Álava 326/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2008:586
Número de Recurso35/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución326/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 326/08En el juicio oral y público correspondiente al Rollo de Sala 35/07, Sumario número 2/07, del Juzgado de Instrucción número dos de Vitoria- Gasteiz, seguido por los delitos de abuso sexual y violación, contra D. Rubén , nacido el día

1 de febrero de 1977, natural de Lekeitio (Bizkaia) y vecino de esta ciudad, hijo de Domingo y Dorinda, con estudios, con D.N.I. número NUM000 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, siendo parte el Ministerio Fiscal; habiendo comparecido el acusado defendido por el Letrado D. José María Ortega Martínez y representado por la Procuradora Dña. Carmen Carrasco Arana; la Acusación Popular, Asociación Clara Campoamor, asistida por el letrado D. José Miguel Fernández y representada por el Procurador D. Juan Usatorre. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Calificación definitiva del Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal, presentó sus conclusiones definitivas, considerando que los hechos no eran constitutivos de infracción penal alguna y solicitó la absolución de D. Rubén .

SEGUNDO

Calificación definitiva de la Acusación Popular. La Acusación Particular formuló sus conclusiones definitivas, considerando los hechos constitutivos de un delito de delito de abuso sexual tipificado en el art. 182.1 CP , en relación con el art. 181 del mismo Cuerpo legal y un delito de violación tipificado en el art. 179 CP , en relación con el art. 178 CP , del que era autor el acusado D. Rubén , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando por el primer delito una pena de 7 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el segundo delito una pena 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en todo caso la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de la víctima, su domicilio, lugar de estudios o trabajo y de comunicarse con ella durante un período de cinco años.

TERCERO

Calificación definitiva de la defensa. La defensa del acusado presentó sus conclusiones definitivas, mostrando su disconformidad con el relato de hechos de la Acusación Popular, señaló que no existía delito, que el acusado no era responsable de los delitos objeto de acusación, interesando la absolución, y subsidiariamente solicitó que se le aplicará la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados y así se declaran los siguientes:

No se ha justificado que entre finales de enero y principios de febrero de 2004, D. Rubén , nacido el día uno de febrero de 1977, aprovechándose que Edurne , nacida el día 9 de marzo de 1989, se hallaba indispuesta o mareada en su domicilio, le desnudará a ésta y le penetrara vaginalmente, mientras Edurne le pedía que no lo hiciera.

En el verano de 2004, en las inmediaciones del pantano de Urrúnaga, Rubén estuvo en compañía de Edurne , Cesar y María , y en un momento dado Rubén llevó en el coche a Edurne a un lugar apartado, sin que conste acreditado que Rubén , empleando violencia física y venciendo la resistencia de Edurne , penetrara vaginalmente a Edurne .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

MOTIVACIÓN FÁCTICA.

Han sido dos los delitos que la Acusación Popular, única parte acusadora, ha imputado al procesado

  1. Rubén : Un delito de abuso sexual y otro delito de violación, y antes de entrar en la ponderación de la prueba practicada en el juicio oral, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos imputados, la primera cuestión que llama la atención en la acusación formulada es la parquedad y ambigüedad del relato acusatorio, no sólo en lo que concierne a los datos fácticos previos o posteriores a las acciones delictivas nucleares imputadas, sino en cuanto a éstas mismas, puesto que, por un lado, se reduce a señalar que Edurne se encontraba " indispuesta", sin mayor precisión, con la imprecisión propia de esta expresión, y añade el escrito de acusación que, aprovechando esta situación de aquélla, el acusado le penetra vaginalmente, haciendo caso omiso de los ruegos de la víctima y no pudiendo ofrecer ésta mayor resistencia al hallarse "indispuesta", y, por otro lado, en lo que concierne al segundo delito, se limita a indicar que se quedaron solos Rubén e Edurne y que aquél venció con fuerza, sin especificar en quéconsistió, la resistencia de la víctima, manteniendo una relación sexual con penetración, sin que se explique qué tipo de resistencia llevó a cabo.

    Ciertamente esa parquedad e imprecisión obedece también a la propia sobriedad o falta de matices que nos ofrece la versión inculpatoria de Edurne a lo largo del proceso, que realmente constituye la única prueba de cargo incriminatoria de los hechos enjuiciados, pues no llega a expresar en ninguno de los dos sucesos los elementos sustanciales del abuso o agresión sexual que manifiesta, explicando, aunque fuera mínimamente, cómo sucedieron los datos fácticos que integran los delitos contra la libertad sexual objeto de imputación.

  2. Sobre los hechos supuestamente ocurridos en enero o febrero de 2004

    La primera debilidad de la declaración incriminatoria realizada por Edurne es que ninguna persona puede confirmar en esos dos meses del año 2004 Edurne pudo haberse quedado a solas con Rubén en el domicilio de aquélla; más específicamente que un día de tales meses hubieran estado comiendo juntos en casa de María Jesús (una tía del acusado) una serie de personas adultas ( aquélla, Rubén y su esposa, Viviana, Sandra y Arantxa, sus acogedoras) y otros menores ( entre ellos el hermano de Edurne ) y que en un momento dado Rubén (apodado Pitufo ) le acompañara a su domicilio a Edurne , con independencia de las vicisitudes de tal transporte. Ninguna persona puede ni tan siquiera confirmar que, como ha sostenido Edurne a lo largo del proceso, los menores se quedaran solos con Rubén en aquella casa de María Jesús, porque los demás adultos se marcharon.

    Suponiendo que consideremos probado que efectivamente se produjo ese encuentro, el segundo punto frágil de las deposiciones acusatorias de Edurne a lo largo del proceso, aunque se reconozca una persistencia incriminatoria, es que no ha podido explicar en ningún momento a que causa obedeció ese alegado mareo (indisposición según el relato fáctico de la Acusación Popular), ni tampoco el grado de indisposición o mareo sufrido. Así, no sabemos si tal súbita indisposición o mareo se pudo deber al consumo de alcohol u otra sustancia como el hachis (pues la prueba practicada ha justificado que al menos en 2004 consumía esta sustancia, según reconoce la misma Edurne , al menos a partir de septiembre u octubre de este año) o bien era una enfermedad, y lo que parece claro, al menos según la conducta de Edurne , es que fue muy pasajero o fugaz, puesto que o bien se quedó en casa, sin acudir a un centro médico, conforme a la versión ofrecida en el juicio oral, o bien se marchó con una amiga, según sostuvo ante el Juzgado de Instrucción, sin que conste que haya vuelto a tener esos mareos.

    Por otro lado, no se llega a explicar qué alcance tuvo ese mareo, porque en la primera declaración ante la Fiscalía indicó que " se encontraba mal", " que no se resistió porque se encontraba mareada" y ante el Juzgado de Instrucción indicó que " se tumbó en la cama porque le daba la habitación vueltas" ".que no era consciente de que estaba pasando algo", y en el juicio oral también señaló que " se encontraba mal" y se tumbó en la cama, precisamente por ese estado en el que se hallaba, pero, insistimos, se proyecta una sombra o nebulosa sobre el grado o alcance de tal indisposición o mareo.

    Estas dos debilidades relativas a estos extremos fácticos nos generan serias dudas sobre la realidad del acto sexual denunciado en los términos que se imputaban al acusado.

    En tercer lugar, en una reflexión o argumentación que también es extensible al otro acto contra la libertad sexual imputado al procesado, a pesar de que, según indica en las diferentes declaraciones, notó la penetración vaginal y sangró, a lo largo del proceso, especialmente en la fase inicial de investigación, en junio o noviembre de 2005 no se le practicó a Edurne ninguna exploración forense o ginecológica para comprobar si efectivamente todavía era o no virgen.

    En principio, en el juicio oral ella ha relatado que era virgen en enero o febrero de 2004 ( que es un dato nuevo, puesto que antes en el proceso no lo había indicado), y si bien no es un dato definitivo, tiene trascendencia que en junio o noviembre de 2005 no se comprobara si efectivamente había perdido la virginidad, siendo este un elemento relevante, a la vista de la prueba practicada, porque en el juicio oral ha depuesto uno de los novios de Edurne , Luis Pedro , que ha negado cualquier tipo de relación sexual y tampoco se ha probado que entre estos hechos denunciados ocurridos en enero- febrero de 2004 y verano de 2004 y junio o noviembre de 2005 mantuviera alguna relación sexual con penetración.

    Pudo efectivamente ocurrir que se le hubiera realizado el examen médico y que hubiese resultado que era virgen, lo que hubiese rebatido toda la fuerza incriminatoria de su declaración, o pudo ocurrir que se constatara que no lo era, en cuyo caso se podría conferir una mayor credibilidad, si, como en el caso, no se llegara a descubrir que había tenido relaciones sexuales voluntarias con otros chicos. Podría argüirse que a los 14, 15 o 16 años ya es habitual que muchas chicas no sean vírgenes, y tal afirmación se ajusta a lasmáximas de experiencia, pero cuando no se ha realizado una prueba tan básica en este tipo de procesos, cuya ejecución hubiese incumbido a las partes acusadoras, se pueden suscitar dudas sobre si en el año 2005,...

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