STSJ Castilla-La Mancha 195/2007, 19 de Noviembre de 2007

PonenteMARIANO MONTERO MARTINEZ
ECLIES:TSJCLM:2007:3096
Número de Recurso267/2006
Número de Resolución195/2007
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00195/2007

Recurso de Apelación nº 267/2006

Juzgado Contencioso-administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Magistrados, Iltmos. Sres.:

D. José Borrego López, Presidente.

D. Mariano Montero Martínez.

D. Juan María Jiménez Jiménez.

SENTENCIA Nº 195

En Albacete, a diecinueve de noviembre de 2007.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 267 de 2006, siendo parte apelante la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALBACETE, representada por la Abogacía del Estado y parte apelada ALBACETE RURAL, SERVICIOS AGRARIOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Albacete, de fecha diecisiete de abril de 2006, en materia de Acta de Infracción. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha diecisiete de abril de 2006 se dictó sentencia por el Juzgado de lo contencioso-administrativo antedicho, estimatoria del recurso contencioso-administrativo entablado por la mercantil hoy apelada, contra resolución de la Subdelegación del Gobierno en Albacete de diecinueve de enero de 2005, que había rechazado a su vez el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de treinta de noviembre de 2004, por la que se había impuesto a la recurrente la sanción de multa de 354.463,44 euros.

Segundo

Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la Administración demandada, terminó suplicando una sentencia que revocase la de instancia; fue contestado por la representación de la actora, que solicitó una sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado a quo.

Tercero

Sin que se acordase el recibimiento del recurso a prueba, por estimarlo innecesario la Sala, se señaló día y hora para votación y fallo, el siete de noviembre de 2007 , en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Es conveniente destacar que, en cuanto a las fechas, la resolución directamente combatida en esta sede es de fecha diecinueve de enero de 2005; la demanda se formuló en septiembre del mismo año, y en ella se pidió, como ya se había hecho en vía administrativa, que se paralizase el procedimiento administrativo hasta que recayese sentencia penal firme; la contestación a la demanda, por parte de la Abogacía del Estado, data de octubre de 2005 también, y se interesaba la confirmación de la legalidad del acto, por no existir doble sanción posible; la sentencia penal, firme el mismo día al dictarse previa conformidad del acusado, es de veintiocho de noviembre inmediato siguiente.

Segundo

El art. 133 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común establece que no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento. En los mismos términos reza el art. 3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de cuatro de agosto , Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que obliga a la Administración a pasar el tanto de culpa al Ministerio Fiscal o al órgano judicial competente y abstenerse de seguir el procedimiento sancionador en tanto no recaiga resolución judicial firme o pronunciamiento que impida continuar con el procedimiento.

Desde los albores de la Jurisprudencia constitucional, STC 2/81 , se vino diciendo que el principio general de derecho conocido por non bis in idem supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración -relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc.- que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración.

Tercero

No puede obviarse el hecho de que, con carácter general, la Administración sancionadora debe paralizar el procedimiento si los hechos pueden ser constitutivos de infracción penal y que, en el caso, la Administración decidió voluntariamente no hacerlo así, ya que la cuestión se planteó en el propio expediente administrativo. Dicha infracción legal -se ha mantenido por la reciente Jurisprudencia Constitucional, reflejada, entre otras, en Sentencia 2/2003, de dieciséis de enero , que expresamente variaba el criterio establecido por otras anteriores, como la STC 177/1999 - tiene relevancia constitucional por cuanto estas reglas plasman la competencia exclusiva de la jurisdicción penal en el conocimiento de los hechos constitutivos de infracción penal configuran un instrumento preventivo tendente a preservar los derechos a no ser sometido a un doble procedimiento sancionador (administrativo y penal) y a no ser sancionado en más de una ocasión por los mismos hechos, arts. 25 y 117 de la Constitución. Cuando el hecho reúne los elementos para ser calificado de infracción penal, la Administración no puede conocer, a efectos de su sanción, ni del hecho en su conjunto ni de fragmentos del mismo, y por ello ha de paralizar...

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