SAP Sevilla 415/2008, 10 de Septiembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL DE PAUL VELASCO
ECLIES:APSE:2008:2262
Número de Recurso2535/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución415/2008
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 415/08

Ilmos. Sres.:

D.José Manuel de Paúl Velasco

Dª.Margarita Barros Sansinforiano

D. Francisco Jesús Sánchez Parra

En la ciudad de Sevilla, a diez de septiembre de 2008.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Sevilla y seguida por delito de tráfico de estupefacientes contra Virginia , hija de Pascasio y de Carmen, nacida el 23 de febrero de 1961, natural de Madrid y vecina de Parla, con DNI. NUM000 , insolvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de la que estuvo privada por esta causa desde el 11 de febrero de 2008 hasta el 1 de julio del mismo año. Se halla representada por la Procuradora Dña. Reyes Martínez Rodríguez y defendida por la Letrada D.ª Blanca Díaz Mirón.

Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado en juicio por la Ilma. Sra. D.ª Gracia García Kromer.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En la vista de la presente causa, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias gravemente dañosas a la salud y en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368 y 369.1.6º del Código Penal ; designando como autora de dicho delito a la acusada Virginia , en quien no apreció circunstancias modificativas de su responsabilidad. Sobre estas bases, interesó se impusiera a la acusada la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.090.566 euros, así como pago de las costas procesales y comiso y destrucción de la droga intervenida.

SEGUNDO

También en el acto del juicio, la defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en el sentido de que los hechos realmente sucedidos no son constitutivos de infracción criminal imputable a dicho acusada, solicitando por ende su libre absolución. Subsidiariamente,interesó se apreciara en la conducta de la acusada la eximente completa o incompleta de estado de necesidad o, alternativamente, la eximente completa o incompleta de sufrir alteraciones de la percepción.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

A cambio de una retribución diferida de tres mil euros, la acusada Virginia aceptó de personas desconocidas el encargo de desplazarse desde Madrid a la localidad brasileña de Natal, donde recibiría una maleta conteniendo cocaína, que debía entregar en Sevilla a la persona que en su momento se le indicara. La acusada efectuó el viaje y el encargo se desarrolló según lo planeado; hasta que al aterrizar el 11 de febrero de 2008 en el aeropuerto de Sevilla, vía Lisboa, la actitud y procedencia de la viajera despertaron las sospechas de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Tras identificar a la acusada, los agentes registraron con su consentimiento el equipaje que portaba; descubriendo en una de sus maletas, oculta en los dobleces de dos juegos de sábanas y en el forro de cuatro carpetas, un total de 7800,8 gramos de sustancia pulverulenta blanca, compuesta de cocaína en proporción que variaba, según los lotes, entre el 76,9% y el 86,4%. El precio en el mercado ilícito de la sustancia intervenida se estima en 738.863 euros, según baremos policiales.

SEGUNDO

La acusada Virginia nació el 23 de febrero de 1961 y carece de antecedentes penales. Tiene un hijo de veinticinco años, fruto de un matrimonio roto hace largo tiempo, y otro de diez, nacido de la posterior relación de pareja estable que mantuvo con otra persona hasta el fallecimiento de ésta en 1999. En las fechas de autos se encontraba en paro sin percibir prestación de desempleo, pues en todo el año 2007 sólo había cotizado 65 jornadas de trabajo; sin que tampoco su hijo mayor haya tenido empleos de mínima continuidad. Su difícil situación familiar y económica había motivado la intervención de los Servicios Sociales Comunitarios del Ayuntamiento de Parla, que le habían gestionado en el pasado la percepción del Ingreso Mínimo de Integración y que continuaban tratando de prestarle apoyo para la mejora de la situación social, económica y laboral del núcleo familiar; sin que tal intervención pudiera tener continuidad, en parte por la propia personalidad depresiva y pasiva de la interesada, que motivó incluso que en mayo de 2006 su vivienda hubiera de ser sometida a limpieza y desinfección por los propios servicios municipales, a causa del abandono que presentaba. La acusada no está actualmente diagnosticada de ninguna patología psíquica ni ha sido sometida a tratamiento psiquiátrico o psicológico, salvo el que recibió entre mayo y noviembre de 1997 por un cuadro depresivo-ansioso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de tráfico de sustancias estupefacientes gravemente dañosas para la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal ; concurriendo en el mismo el subtipo agravado por la notoria importancia cuantitativa de la sustancia objeto de tráfico, subtipo actualmente contemplado en el número sexto del artículo 369.1 del mismo Código .

No es precisa especial argumentación para demostrar que la cocaína tiene la consideración legal de sustancia estupefaciente, conforme al artículo 2.1 de la Ley 17/1967, de 8 de abril ; al hallarse incluida en la Lista I de las Anexas a la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966 (BOE del 22 de abril)y enmendada por Protocolo de 25 de marzo de 1972, ratificado por Instrumento de 15 de diciembre de 1976 (BOE del 15 de febrero de 1977); siendo establecido su texto definitivo por el Secretario General de la ONU el 8 de agosto de 1975 (BOE del 4 de noviembre de 1981). A las referidas Listas Anexas a la Convención Única se remite más recientemente, para establecer el concepto legal de estupefacientes, el artículo 1 -n) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (sic), hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988 y ratificada por España mediante Instrumento de 30 de julio de 1990 (BOE del 10 de noviembre); tratado internacional cuya publicación determina su integración en el ordenamiento interno, conforme a los artículos 96.1 de la Constitución y 1.5 del Código Civil .

Por lo demás, la naturaleza y condición estupefaciente de la sustancia intervenida no ha sido objeto de controversia en la causa y se acredita en virtud de los análisis cromatográficos efectuados por la policía científica, sin que se suscite tampoco cuestión alguna sobre la regularidad de la denominada "cadena de custodia" de la droga ni sobre los protocolos científicos aplicados en el análisis.

Es pacífico, por otra parte, que la cocaína se cuenta entre las sustancias estupefacientes de más alta nocividad, por la intensidad de sus efectos adictivos y la gravedad de las...

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