SAP Teruel 152/2004, 2 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE ANTONIO OCHOA FERNANDEZ
ECLIES:APTE:2004:170
Número de Recurso172/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2004
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Teruel, Sección 1ª

SENTENCIA: 00152/2004

ROLLO APELACIÓN CIVIL Nº 172/2003

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE ALCAÑIZ

SENTENCIA Nº 152

Ilmos. Señores:

PRESIDENTE:

D. José Antonio Ochoa Fernández

MAGISTRADOS:

D. Fermín Hernández Gironella

Dª Mª Teresa Rivera Blasco En la ciudad de Teruel, a dos de septiembre del año dos mil cuatro.

La Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados indicados al margen, ha examinado el recurso de nulidad, interpuesto contra la sentencia de fecha doce del abril del presente año, dictada por esta Sala en los autos civiles nº 172/2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Teruel , juicio ordinario promovido por la DIRECCION000 de Alcañiz, con C.I.F. nº NUM001 contra Don David , mayor de edad, vecino de Alcañiz, C/ DIRECCION001 nº NUM002 , y su esposa, hoy los hijos menores de ambos, D. Constantino y Doña Elena , asistidos por su antedicho padre, contra Doña Julia y Don Santiago , mayores de edad, vecinos de Zaragoza, con domicilio en CAMINO000 nº NUM000 , y contra la entidad Construcciones Cava Bajo Aragón, S.L., con domicilio en Alcañiz, Avda. Huesca nº 33, sobre acción reivindicatoria, de deslinde y otras.

Han sido parte en el incidente, como promotores, Doña Julia y Don Santiago , representados por los Procuradores Doña Olga Pina Bonias y Don Luis Barona Sanchís y asistidos por el Letrado Don Pablo Gilart Valls; como adheridos, la mercantil Construcciónes Cava Bajo Aragón, S.L., representada por los Procuradores Doña María del Mar Bruna Lavilla y Don Luis Barona Sanchís y defendida por la Letrada Doña Ana Serrano Aguilar y Don David y en representación de sus hijos menores, Don Constantino y Doña Elena

, representados procesalmente por las Procuradoras Doña Ana Rodríguez Vela y Doña Ana María Gutiérrez Corduente y asistidos por el Abogado Don José Luis Maicas Alfonso y, finalmente, como recurrida, la DIRECCION000 de Alcañiz, representada por las Procuradoras Doña Soledad Espallargas Balduz y Doña Isabel Pérez Fortea y defendida por el Letrado Don Joaquín Galindo Pascual, siendo Ponente el Ilmo. Sr.Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández, quien, tras la oportuna deliberación, expresa el unánime sentir de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
  1. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente : " SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación formalizado por la DIRECCION000 de Alcañiz, contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo del pasado año, dictada en los autos civiles nº 172 del año 2002, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcañiz , de los que este rollo dimana y, en su consecuencia, SE REVOCA dicha resolución.

    SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda que formula la DIRECCION000 de Alcañiz contra Don David y sus hijos Don Constantino y Doña Elena , Doña Julia y Don Santiago y contra la entidad Construcciones Cava Bajo Aragón S.L y

    A).- Procede que se declare y DECLARAMOS:

    1. - Que la porción de terreno de ciento treinta y ocho metros cuadrados y treinta y cinco centímetros, sito en la parte posterior del edificio y garaje de la DIRECCION000 de Alcañiz, es propiedad y pleno dominio de la actora ( como parte integrante la parcela NUM003 del Registro de la Propiedad de Alcañiz).

    1. - Que dicho terreno tiene, por el fondo, los linderos que se consignan gráficamente en los documentos croquis/planos acompañados con la demanda como documentos 5 y 6, en concreto con los demandados y con los herederos de Doña Leonor .

    2. - Que los límites de dicha porción de terreno deberá fijarse, y será la que resulta del oportuno deslinde, que habrá de llevarse a efecto en ejecución de sentencia, sobre las bases que se determinan en los fundamentos jurídicos de esta sentencia y, especialmente, en el noveno.

    3. - La inexactitud de los documentos que hayan dado lugar a la de las inscripciones décima y siguientes de la finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Alcañiz, así como de las NUM005 y NUM006

      , de las que son titulares los demandados y de la de otros asientos relativos a dichas fincas.

      B).- SE CONDENA a los demandados antedichos:

    4. - A que procedan extrajudicialmente o en ejecución de esta sentencia a deslindar sus respectivas propiedades respecto de la actora, sobre las bases ya dichas.

    5. - A que, seguidamente, se practique el correspondiente amojonamiento y especificación de linderos, conforme a lo que resulte del deslinde previo.

    6. - A que devuelvan y entreguen a la actora el terreno que resulte ser de la propiedad de la misma, conforme a las operaciones antedichas.

    7. - A que satisfagan todos los gastos que originen las reiteradas operaciones de deslinde y amojonamiento.

    8. - A que procedan a la rectificación de la extensión superficial de todos los asientos registrales que puedan verse afectados por el resultado del deslinde, que aparezcan practicados en las fincas NUM004 , NUM005 y NUM006 del Registro de Alcañiz.

    9. - A que los demandados Don David y sus hijos Don Constantino y Doña Elena , pierdan lo edificado sobre el terreno que resulte ser de la propiedad de la actora, sin derecho a indemnización y a que procedan a su demolición, reponiendo el terreno a su estado primitivo y a su costa.

      C).- Para el caso de que los demandados no procedan a efectuar voluntariamente la rectificación de los asientos SE DECRETA la cancelación parcial de todos y cada uno de los asientos que resulten afectados por las operaciones antedichas y que se refieran a las fincas NUM004 , NUM005 y NUM006 del Registro de Alcañiz.

      D).- Se condena a los demandados a estar y pasar por las antedichas declaraciones y condenas.E).- Se desestiman las demás pretensiones de la demandante, recogidas en la súplica de la demanda.

      F).- Las costas de las dos instancias serán satisfechas por ambas partes, salvo las condenas expresas y especiales ya dichas. "

  2. Por escrito presentado ante esta Audiencia el pasado 29 de abril del año en curso por los promotores de la impugnación, al amparo del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y resueltos los incidentes producidos, se tuvo por promovido el de nulidad de la sentencia dictada en la alzada por esta Audiencia, por proveído de fecha 22 de junio pasado , se acordó dar traslado a los demás interesados del escrito promoviendo el incidente para que, en el común plazo de cinco días, pudieran formular por escrito sus alegaciones, a los que podrán acompañar los documentos que estimen pertinentes.

  3. Por Don David , D. Constantino y Doña Elena y la entidad Construcciones CAVA BAJO ARAGON, S.L., se adhirieron a la petición de nulidad de la sentencia, en tanto que la Comunidad de Propietarios actora solicitó la inadmisión a trámite el incidente y, subsidiariamente se desestime el mismo, con condena en costas a la parte promoverte, y con causa en su temeridad le imponga además la multa prevista en el párrafo último del artículo 228 de la vigente LEC , en la cuantía que la Sala estime ajustada a Derecho.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Promueven Doña. Julia y Don Santiago incidente de nulidad o interponen recurso de nulidad contra la sentencia dictada por esta Sala el doce de abril del año en cuso, en los presentes autos Civiles nº 172/2002 y Rollo de Sala nº 172/2003, fundándolo, en síntesis, en que la resolución referida es incongruente al no ajustarse a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, al haber otorgado cosa distinta de lo solicitado, vulnerando lo preceptuado por el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el derecho a una tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la Constitución ), amparándose en lo prevenido por el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Estima la Sala que la adecuada resolución del recurso nos impone la previa determinación de la naturaleza jurídica del novísimo recurso que nos ocupa y que la Ley Orgánica denomina incidente de nulidad.

La primera nota que lo define, a nuestro juicio y según se desprende del art. 241 que lo consagra, es la excepcionalidad del mismo, no se admite por cualquier causa o motivo sino solo en los supuestos de defectos de forma que hubieren causado indefensión o en la incongruencia del fallo , siempre que los primeros no hayan sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que éstas no sean susceptibles de recurso ordinario ni extraordinario.

La segunda es la de tratarse de recurso pre o ante constitucional, es decir un remedio para depurar, previo al recurso de amparo constitucional ante el Tribunal Constitucional, si ha existido una vulneración del derecho fundamental que consagra la Constitución - proscripción de la indefensión - cuyo examen se encomienda al propio órgano judicial que ha dictado la resolución.

De este doble carácter hemos, pues, de definirlo como recurso excepcional (no ordinario) y judicial, lo que hace precisa su interposición para agotar la vía judicial, como requisito ineludible para poder acceder al amparo constitucional, conforme impone el art. 44 de la L.O.T.C . y lo declara, por todas, la STC de 29 de noviembre de 1999 , al establecer que "en la STC 139/96 (fundamento jurídico 2º) dijimos que como hemos venido manteniendo desde nuestras primeras resoluciones, la exigencia del art. 43.1 LOTC de agotar la vía judicial procedente antes de acudir al recurso de amparo, no es en modo alguno una formalidad vacía cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución ( art. 117 de la C.E .)... y para no desnaturalizar la función jurisdiccional propia de este mismo...

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