SAP Teruel 38/2003, 21 de Febrero de 2003

PonenteJOSE ANTONIO OCHOA FERNANDEZ
ECLIES:APTE:2003:46
Número de Recurso285/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución38/2003
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Teruel

SENTENCIA Nº 38

Ilmos. Señores: PRESIDENTE: D. José Antonio Ochoa Fernández MAGISTRADOS: D. Fermín Hernández Gironella Dª Mª Teresa Rivera Blasco. En la ciudad de Teruel, a veintiuno de

febrero del año dos mil tres.

La Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Magistrados indicados al margen, ha examinado el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha diez de julio del pasado año, dictada en los autos civiles nº 89/2001, procedentes del Juzgado de Primera de Calamocha, Juicio Ordinario, promovido por Doña Marina , mayor de edad, casada, vecina de Calamocha, con domicilio en CALLE000 con D.N.I. nº NUM000 - contra Don Juan Miguel , mayor de edad, con domicilio en Calamocha (Teruel), c/ DIRECCION000 y con N.I.F. nº NUM001 -; Doña Estíbaliz , mayor de edad, casada, vecina de Calamocha, CALLE001 , y provista de D.N.I. nº NUM002 - y contra Don Javier , natural y vecino de Calamocha en CALLE002 y con D.N.I. nº NUM003 , interviene como defensor público el Ministerio Fiscal, sobre protección de los Derechos Fundamentales al Honor, Intimidad y a la Propia Imagen. Han sido parte en esta alzada, como apelantes/apelados, Doña Marina , representada por la Procuradora Doña Maria Pilar Alvira Ruiz y defendida por el Letrado Don José Palacín García-Valiño; Don Juan Miguel , representado por el Procurador Don Joaquín Martín Rabanaque y asistido por el Letrado Don Servando Gotor Sangil, y Doña Estíbaliz , representada por el Procurador Don Joaquín Martín Rabanaque y defendida por el Letrado Don Simón Lahoz Bernad, y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Antonio Ochoa Fernández

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
  1. El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente:" Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Alvira Ruiz en nombre y representación de Marina contra Juan Miguel , Javier y Estíbaliz y el Ministerio Fiscal: 1).- Debo declarar y declaro que Juan Miguel , Director de DIRECCION001 , ha realizado una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad peronal de las menores Yolanda y Edurne y debo condenarle y condeno a que abone a estas, en la persona de su representante legal, la suma de 300,51 euros (50.000 pesetas) en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos. b).- Debo declarar y declaro que Javier , Director de DIRECCION002 (CANAL 31), ha realizado una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de las menores Yolanda y Edurne y debo condenarle y condeno a que abone a estas, en la perona de su representante legal, la suma de 300,51 euros (50.000 pesetas) enconcepto de indemnización por los perjuicios sufridos. 3).- Debo declarar y declaro que Estíbaliz , ha realizado una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de las menores Yolanda y Edurne y debo condenarle y condeno a que abone a estas, en la persona de su representante legal, la suma de 180,30 euros (30.000 pesetas) por los perjuicios sufridos. 4).- Debo declarar y declaro que Estíbaliz ha realizado una intromisión ilegítima en el derecho al honor de Marina y debo condenarle y condeno a que abone a la actora la suma de 2.000 euros (332.772 pesetas) por los perjuicios sufridos. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a excepción del Ministerio Fiscal."

  2. Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Don Juan Miguel , Doña Marina y Doña Estíbaliz , fundándolo en los motivos que luego se estudiarán. Solicita el primero se dicte sentencia por la que, dando lugar al recurso, se anule la que es objeto del mismo en cuanto a su pronunciamiento 1º, resolviendo estimar el recurso y, por tanto desestimar íntegramente la demanda, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante/apelada en ambas instancias. La segunda interesa la revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia en el único sentido de determinar las indemnizaciones a cargo de los condenados en las siguientes: a).- Con cargo al codemandado Don Juan Miguel y para las menores, la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000 euros). b).- Con cargo al codemandado Don Javier y para las menores, la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000 euros). c).- Con cargo a la codemandada Doña Estíbaliz , y para las menores, la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000 euros). d).- Con cargo a la codemandada Doña Estíbaliz , y para la Sra. Marina , la cantidad de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros). La tercera solicita se revoque la sentencia recurrida, en lo que respecta a élla, se acuerde absolverla íntegramente, y con todos los pronunciamientos favorables, con imposición de las costas a la parte demandante/apelada en ambas instancias. El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia.

  3. En proveído del Juzgado de fecha veinticinco de noviembre del pasado año, se acordó remitir los autos a esta Audiencia y recibidos el veintiocho de noviembre en la Secretaría de este Tribunal, en resolución del dos de diciembre, se ordenó la formación del rollo correspondiente, se designó Ponente y se acordó dejar en su poder los autos para estudio, verificado el cual, en auto de fecha veintiuno de enero del año en curso, la Sala acuerda admitir los documentos aportados que se recogen en el apartado A) del fundamento de Derecho único; se rechazan los que se enumeran bajo el B) y se acuerda el desglose de éstos y la devolución al presentante, señalándose el día dieciocho de febrero para la oportuna deliberación, votación y fallo.

  4. Con la prueba practicada en la primera instancia, al no haberse propuesto ninguna en esta fase procesal, apreciada en su conjunto y revisada en esta alzada, SE ESTIMAN PROBADOS los que se recogen en los fundamentos jurídicos segundo, tercero y cuarto de la sentencia de instancia y los que, en su caso, se determinarán seguidamente.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Formalizan recursos contra la sentencia de instancia, tanto la demandante Doña Marina , como los demandados D. Juan Miguel y Doña Estíbaliz . A).- Centra la primera su impugnación, en que las bases de las cuantías indemnizatorias fijadas en la sentencia y estas mismas cuantías no son correctas a su juicio y basa la misma, en síntesis, en que no esta de acuerdo en orden a que sean mínimos los daños sufridos por las menores, por el hecho de que en aquel momento y en la actualidad vivían en Zaragoza y que en el futuro, muy posiblemente no vuelvan a residir en Calamocha ni tengan intención de hacerlo y en que, si como parece decir la sentencia, la madre hubiera informado a sus hijas de que su nombre corría en boca de todo el pueblo, si les hubiera puesto el vídeo y dejado leer el periódico, o las hubiera llevado a pasear a Calamocha con el consiguiente escándalo y, en fin, si las hubiera sumido en la frustración y la depresión, la indemnización habría sido mayor. Por lo que respecta, en concreto, a la actuación de la codemandada Sra. Estíbaliz , destaca la recurrente, son dos las actuaciones que se le reprochan y que las expresiones que ha vertido contra élla han sido graves, temerarias, injuriosas, y reiteradas y fue a raíz de sus apariciones públicas, comunicados, recogidas de firmas, entrevistas y declaraciones cuando se produjo el escándalo que se magnificó con su eco en los medios de comunicación; aireando que la recurrente, Sra. Marina , es "fría, calculadora, manipuladora, que se ha inventado todo para destruir psicológica, personal y profesionalmente a su ex -- marido. De otro lado resalta también que dice la sentencia que como la Sra. Marina no va a volver a Calamocha, el perjuicio es mínimo, pero eso es tanto como ignorar que el honor y la propia imagen de las personas no vale tanto en función de donde residan sino de la agresión que han sufrido, y por otra parte, precisamente, sí no va a volver es por la campaña de descrédito organizada por la codemandada Sra. Estíbaliz , pues sería verbalmente despedazada por los vecinos de la localidad dado el buen fin que dicha campaña ha tenido. En cuanto a las menores también discrepa, con los argumentos de la sentencia de instancia al decir que los perjuicios son escasos porque " de hecho, aunque no se hubieramencionado la identidad de las menores, todo el mundo hubiera conocido quienes eran". Es decir, los medios de comunicación no indemnizan porque ya la codemandada Sra. Estíbaliz ("plataforma") había proclamado los nombres y apellidos, y la Sra. Estíbaliz tampoco, porque los medios de comunicación habían aireado la noticia. Liberar de responsabilidad a cada uno de ellos por la actuación del otro, no parece razonable ni ajustado al concepto reparador integral que en nuestro derecho tiene la indemnización de daños y perjuicios. Y si se dice que constituir una plataforma cuyo propio nombre viene constituido por el nombre y apellido de las niñas, que leerlo en la TV y citarlo en los periódicos, verificar concentraciones populares y dirigir escritos al Juzgado proclamando dichos nombres, emitir comunicados, etc... no conlleva ningún perjuicio para dichos menores, entonces ha quedado derogado el art. 4 de la LO 4/96. B).- Don Juan Miguel , en su calidad de Director de " DIRECCION001 " niega que el tratamiento que dio, en dicha publicación, a la noticia constituyera una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de las menores, por cuanto, como resulta de la lectura de la publicación dicho tratamiento fue exquisito, prudente, respetuoso con todas las partes, y, sobre todo, tendente a calmar los ánimos en lugar de a exacerbarlos, como tan acostumbrados estamos por otros medios, y que, quizá, tenga su causa precisamente en la independencia de este diario respecto a cualquier grupo empresarial y, por tanto, con el ánimo de un periodismo sensato y vocacional. Seguramente...

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