SAP Tarragona 246/1999, 13 de Abril de 1999

PonenteJAVIER ALBAR GARCIA
Número de Recurso88/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución246/1999
Fecha de Resolución13 de Abril de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA Nº 246

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER ALBAR GARCÍA

MAGISTRADOS

D AGUSTIN VIGO MORANCHO

Dª. MARIA ANGELES GARCÍA MEDINA

En Tarragona a trece de abril de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por las Iltmos. Sres anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Alfredo y Lorenzo representados en la instancia por el Procurador Sr. Soló y Sra. Amposta y defendidos por los Letrados Sres. Pages y Escudó contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de El Vendrell el 10 de septiembre de

1.998, en autos de Juicio de menor cuantía 236/96 en los que figura como demandante Alfredo y como demandados Enrique , ZapicoDiez, S.A. (ZARISA), Jose Miguel y Lorenzo .

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: " Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por D. Alfredo contra D. Enrique , la Constructora Zapico-Diez, S.A., Jose Miguel y Lorenzo , debo condenar y condeno a D. Enrique , la Compañía Zapico-Diez y D. Lorenzo a que abonen al actor con carácter solidario la cantidad de 21.317.472 pesetas, así como al abono de los intereses legales. Asimismo desestimando la demanda en lo relativo a D. Jose Miguel , debo absolvery absuelvo a este último de las pretensiones contra el deducidas por la parte actora. En relación con las costas que cada parte abone las acusadas a su instancia y las comunes por mitad, excluyendo al Sr. Jose Miguel del abono de las mismas y debiendo ser las correspondientes a este cargo de la actora".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Alfredo y Lorenzo que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día 13 de abril de

1.999, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas légales.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D JAVIER ALBAR GARCÍA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte actora se solicita la condena del arquitecto, así como la elevación de la indemnización a la cantidad, solicitada en la demanda, así como la aclaración de que se fijen los intereses desde la interpelación judicial.

Por el aparejador se solicita su declaración de exención de responsabilidad así como subsidiariamente, la disminución de las cantidades fijadas, tanto por no estar en situación de vida vegetativa, ni nada parecido, como por la existencia de una enfermedad previa relacionada, la epilepsia, como por la no utilización de casco como por ser excesivos los 15 millones de incapacidad, que deben, a su juicio, reducirse a 10 millones como mucho.

Subsidiariamente también, pide la no aplicación de los intereses sino desde sentencia.

Por razones metodológicas, examinaremos en primer lugar si hay o no responsabilidad del aparejador, luego si hay responsabilidad del arquitecto, para pasar después a examinar lo relativo a la cuantía y a los intereses de demora.

SEGUNDO

Respecto de la primera cuestión, y pese a que en la contestación á la demanda se negaba la obligación del aparejador de redactar el proyectó de Seguridad, debe dejarse claro que él era el obligado desde el RD84 de 19-1-98, que modificó el 555/86 de 21 de febrero, en su art. 1.1. Además, el propio aparejador así lo reconoció en la absolución a la posición 12ª de Zadisa o en la primera del Sr. Alfredo , habiéndose aportado, finalmente, el citado proyecto fechado el 19-7-90, cuando ya estaba vigente tal RD y visado el 21-9-90.

Antes de entrarse en la cuestión concreta de si se actuó correctamente por el aparejador, debe dejarse claro que, en materia laboral, la seguridad debe preverse por el empresario, siendo en las obras, por sus especiales características, encomendada dicha tarea por la norma citada al aparejador encargado de la realización del proyecto y del seguimiento ( art. 1 y 6.2 de D 555/86 de 21 de febrero según la redacción dada por el RD 84/90 ), de modo tal que se cubran inclusive las negligencias o imprudencias que puedan cometer los trabajadores, y de hecho la mayoría de los preceptos que regulan las medidas concretas preven situaciones -caídas, electrocuciones, etc.-, que presuponen un previo error o negligencia del trabajador -tropezones, contactos con superficies electrificadas etc.- especialmente en actividades que por su naturaleza -empleo de maquinarias, construcción ya suponen un riesgo alto. En tal sentido nos pronunciamos en S.20-2-98 (r22/98) en lo que venia a considerarse que es accidente laboral "toda lesión causal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena"; según el art. 1 del TR de 22-6-1956 que dio redacción a la ley de accidentes de trabajo, ley que, concluimos, excluye de hecho el caso fortuito, pues sólo se excluye accidentes "debidos a fuerza mayor extraña al trabajo", fuerza mayor de la que se excluyen fenómenos como la inundación y el rayo, llegando a establecerse, art. 6.4, que la "imprudencia profesional" no exime al patrono de su responsabilidad. Por tanto, cuando el accidente tenga su origen en una imprudencia de otro trabajador, en principio no se eximiría de responsabilidad al empresario, a menos que...

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