SAP Tarragona 79/1997, 10 de Noviembre de 1997

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
Número de Recurso632/1996
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/1997
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1997
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

SENTENCIA N° 79

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JAVIER ALBAR GARLA

MAGISTRADOS

Dª. CONCEPCIÓN ALDAMA BAQUEDANO

D AGUSTIN VIGO MORANCHO

En Tarragona a diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Francisco y Doña Cristina representados por el Procurador D. José María Sale Tomás y defendidos por el Letrado D. José Angel Susin Díaz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Tarragona en fecha 3 de Mayo de 1996, en autos de juicio de Menor Cuantía núm. 352/96 en los que figura como demandante D. Luis Miguel y como demandados D. Jose Francisco y Doña Cristina

ANTECEDENTES DE HECHO

A C E P T A N D O. los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ellas Arcalis en nombre y representación de D. Luis Miguel debo declarar y declaro la existencia de las deficiencias relacionadas en el documento n° 13 de los aportados con el escrito de demanda así como que las mismas son vicios de construcción y debo condenar y condeno a D. Jose Francisco y a Dª. Cristina a estar y pasar por tales declaraciones y a que indemnicen solidariamente al actor en la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTASCINCUENTA Y SIETE PESETAS (4.667.257. ptas), con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los codemandados que se admitió en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el trámite legal, celebrándose la vista del recurso el día reseñado en las actuaciones, en cuyo acto informaron las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON AGUSTIN VIGO MORANCHO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La responsabilidad decenal o por ruina de los edificios se halla recogida en el artículo 1.591 del Código Civil , distinguiendo las siguientes causas: 1ª) si la ruina sobreviene por vicio de la construcción, siempre que la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción en cuyo supuesto responde el contratista de los daños y perjuicios causados o irrogados; 2ª) si se debe a vicio dei suelo o de la dirección, en cuyo caso responde el arquitecto por el mismo tiempo; y 3º) si la causa fuere la falta del contratista a las obligaciones del contrato, supuesto en el que responde el contratista durante quince años. No obstante es evidente que esta última responsabilidad es eminente carácter contractual en cuanto deriva del incumplimiento del propio contrato de arrendamiento de obra o contrato de empresa, como suele denominarse por la doctrina, mientras que las dos primeras causas, comprendidas en el párrafo primero del articulo 1.591 del Código Civil son deberes que el legislador contempla con independencia y al margen de toda relación contractual. De ahí que deba darse un tratamiento uniforme a la responsabilidad contemplada en el articulo 1.909 del C.C . y la del art. 1591 del mismo Texto Legal, cuyo efecto es el de la calificación de responsabilidad extracontractual. En síntesis el párrafo primero del art. 1.591 del C.C . contempla la responsabilidad por vicios de proyecto o de dirección y por vicios de construcción siendo responsable de la primera el arquitecto y de la segunda el constructor, contratista o promotor, pues como declaró la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Junio de 1.987 "la figura del Promotor es equiparable en cuanto a consecuencias jurídicas a la del contratista contemplada en el articulo 1.591 del Código Civil , aun cuando no se encuentre incardinado en el mismo por razones de carácter puramente cronológico al no ser conocida la figura del promotor constructor al tiempo de la promulgación del Código Civil ". Ambas responsabilidades, la del contratista y la del constructor, derivan no obstante del concepto de ruina, habiendo optado a tal efecto la jurisprudencia por interpretar el vocablo legal de ruina en un sentido lato o amplio a la vista de las nuevas necesidades de proteger el mercado inmobiliario, y sobre todo, a los adquirentes de edificios de nueva construcción, comprendiendo en el mismo los supuestos de derrumbamiento total, actual o previsible de todo o parte del edificio por graves defectos que afecten a su estructura o a sus elementos esenciales y otros defectos construcitvos que inutilicen la edificación para la finalidad que le es propia, aludiendo a esta última idea a la denominada ruina funcional, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.989 la define "como aquellos defectos de la construcción que por exceder de las imperfecciones corrientes configuran un incumplimiento contractual que hace inútil lo construido para el cumplimiento de su destino conforme a su naturaleza", criterio sustentado también por las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1.959, 9 de Mayo de 1.983, 30 de Septiembre de 1.983, 17 de Febrero de 1.984, 5 de Marzo de 1.984, 16 de Julio de 1.984, 20 de Diciembre de 1985, 17 de Febrero de 1986, 1 de Febrero de 1988, 17 de Julio de 1989, 15 de Junio de 1990 y 21 de Diciembre de 1990, así como las Sts del T.S. del 25 de Enero de 1.993, 29 de Marzo de 1.994 y 30 de Enero de 1.997 . Se trata, pues, de exigir responsabilidad por los defectos esenciales de la obra, de acuerdo con el apotegma quod imperitia peccavit, culpam ese, utilizable tanto cuando los daños ocasionados por vicios afecten a la totalidad del edificio, como si se contraen únicamente a sus elementos sustanciales. En el presente recurso de apelación los recurrentes, demandados en la instancia, alegan principalmente las siguientes cuestiones: 1º) Se plantea la cuestión de si puede el actor sustituir la obligación de reparar por la de indemnizar; 2º) Si el actor Don Luis Miguel tiene derecho a reclamar toda la indemnización; y 3º) discute los vicios alegados en la demanda. De las tres cuestiones suscitadas, la última afecta a la cuestión probatoria, por lo que debe analizarse en primer lugar el tema de los vicios o defectos alegados en la demanda. Al respecto se debe establecer un criterio objetivo para distinguir los distintos tipos de vicio, según el cual vicios de construcción son los procedentes de la mala calidad de los materiales o de la mano de obra empleada, vicios de dirección son los procedentes de una defectuosa aplicación de las reglas de la construcción y que indiquen la ignorancia o negligencia del arquitecto en la aplicación de la técnica de su ciencia, y vicios del suelo los que proceden de haberse edificado sobre un suelo movedizo o poco firme. En el presente caso los defectos o vicios ruinógenos apreciados por el perito Don Pedro Miguel , única prueba pericial practicada ya que la de segunda instancia no pudo llevarse a efecto, se desprende que "en la mayoría de las deficiencias de la casa se aprecia una mala ejecución de las obras", entendiendo el perito que "todo el problema de las deficiencias observadas es prácticamente casi todo del constructor"; y que "las deficiencias observadas en la vivienda objeto de litigio son debidas a una mala construcción" (vidaclaraciones al informe pericial, folio 239). Concretamente en su dictamen pericial, obrante en los folios 217 a 237, comprensivos también de planos y de 21 fotografías, observa los siguientes defectos constructores:

1) Incorrecta ejecución de muros exteriores que hacen suponer que no se colocaron varillas de continuación en evitación de asentamiento; 2º) Incorrecta solución de las pendientes para evacuación de aguas en terraza porche; 3º) Incorrecta ejecución en la impermeabilización de jardines exteriores; 4º) Incorrecta ejecución de pavimentación porche y accesos al exterior con falta de mortero de agarre de calidad en el rellenado juntas; 5º) Incorrecta ejecución del sellado de lucenarios de la piscina interior; 6º) Falta por cubrir el depósito de gasóleo; 7º) Insuficiente solución a la eliminación...

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