SAP Tarragona 405/2004, 22 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2004
Número de resolución405/2004

SENTENCIA núm:

Tarragona, a veintidós de abril de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala los presentes autos seguidos con el núm. 1402/03 en virtud de recurso de

apelación, interpuesto por el Procurador don Joan Vidal Rocafort, en nombre y representación de

Imanol , contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2003, dictada en los autos de juicio oral núm. 164/02 del Juzgado de lo Penal de Tortosa, dimanantes del procedimiento abreviado núm. 57/01 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Tortosa , con la

intervención del Ministerio Fiscal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Antonio Casas Cobo,

aparecen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2003 se dictó sentencia en el juicio oral núm. 164/02, celebrado ante el Juzgado de lo Penal de Tortosa , en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Ha quedado acreditado que el día diez de septiembre de dos mil uno, el acusado Imanol , mayor de edad y sin constancia de antecedentes penales, conducía el vehículo Ford Maverick matrícula G-....-IH por la localidad de Camarles con sus facultades psicofísicas disminuidas a consecuencia de la previa ingesta de bebidas alcohólicas, lo que le llevó a salir la calzada deteniendo el vehículo en un descampado cerca de unas viviendas, sin apagar el motor y con las luces encendidas, durmiéndose sobre el volante, a lo que un vecino procedió a llamar a la Policía Local quién, personado en el lugar, tras comprobar que el acusado presentabasignos externos de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, procedió a avisar a una patrulla de atestados de los Mossos d'Esquadra, ya que el acusado intentó marcharse del lugar con el vehículo y tuvo el agente de la Policía Local que quitarle las llaves del contacto. Personados en el lugar los agentes de los Mossos d'Esquadra de atestados, fue requerido a someterse a las pertinentes pruebas de alcoholemia, a lo que el acusado se negó de forma agresiva y repetitiva diciéndoles a los agentes "que no tenían competencias", persistiendo en la negativa incluso tras ser informado de las consecuencias penales de la misma. Entre otros signos externos de embriaguez presentaba: aliento a alcohol a notoria distancia, ojos brillantes, comportamiento irrespetuoso, agresivo e insultante, habla pastosa y deambular vacilante con pérdida de la verticalidad, recostándose en ocasiones sobre los agentes, quiénes comprobaron que el acusado presentaba vómitos en sus ropas y en el interior del vehículo".

SEGUNDO

La citada sentencia contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Imanol como autor de un delit contra la seguridad del tráfico, del art. 379 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de doce euros y privación del derecho a conducir vehículo a motor o ciclomotores, o de obtenerlo, por tiempo de dos años, y como autor responsable de un delito de desobediencia del art. 380 del C.P , concurriendo la circunstancia atenuante de embriaguez del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 del C.P , a la pena de siete meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales causadas en esta instancia".

TERCERO

Contra la sentencia referida se interpuso recurso de apelación por el Procurador don Joan Vidal Rocafort, en nombre y representación de Imanol .

CUARTO

Conferido traslado del recurso a las restantes partes personadas por término de diez días, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, tras la cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, en la que, una vez incoado el correspondiente rollo y turnada la ponencia, se procedió a señalar la vista para deliberación, votación y fallo el día de hoy, quedando los autos sobre la mesa para resolver.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En primer lugar, se alega vulneración del art. 25 de la Constitución por infracción del principio "non bis in idem", que impide una doble condena por los mismos hechos, partiendo del concurso de normas que se derivaría de la aplicación de los arts. 379 y 380 del Código Penal . Este motivo de impugnación debe ser desestimado a la luz del criterio reiterado de esta Audiencia, mostrado por ejemplo en sentencia de fecha 30-7-1999, en la que se dijo: "A la luz de la doctrina contenida en las SSTC 161/97 y 234/97 cabe distinguir con toda claridad los respectivos contornos aplicativos de los delitos previstos en los Art. 379 y 380 del CP , por lo que no resulta posible aplicar soluciones consuntivas a un concursos de normas inexistente. Cada uno de los delitos referidos incorpora un objeto específico de protección que les hace perfectamente compatibles. Así, mientras el Art. 379 C.P . viene a proteger primariamente la seguridad del tráfico, el delito del Art. 380 C.P . responde a la necesidad de protección y tutela del orden social, concretado en las potestades públicas de control de una fuente de peligro para bienes jurídicos esenciales como lo es sin duda el hecho circulatorio -vid. STC 161/97 y Resolución (73) 78 del Comité de Ministros del Consejo de Europa".

SEGUNDO

En segundo lugar, el recurrente impugna la condena por el delito tipificado en el art. 379 del Código , al negar que estuviera conduciendo, que hubiera bebido alcohol y que, en todo caso, se hallara bajo la influencia de dicha sustancia. El delito contra la seguridad en el tráfico previsto y penado en el Artículo 379 del Código Penal , que castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, se ha incluido dentro de los tipos penales de mera actividad o de peligro abstracto. Porque, protegiendo directamente el bien jurídico de la seguridad en el tráfico vial, indirectamente protege también los bienes jurídicos de la vida y la integridad física de las personas; sin que sea necesaria, para la consumación de la infracción penal, que se haya producido una situación de peligro concreto contra la vida o integridad física o una efectiva lesión de tales bienes. Consecuentemente, para la comisión de este delito debe quedar acreditada la concurrencia de los siguientes elementos: que el acusado haya conducido un vehículo a motor o un ciclomotor, que previamente haya consumido bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y que dicho consumo haya influido efectivamente en la conducción del vehículo, de modo que suponga la disminución de las facultades del conductor en tal grado que genere una situación de peligro abstracto o de inseguridad vial. En materia de prueba, es reiterado el criterio de esta AudienciaProvincial ( sentencias de 11-6-1998, 27 y 31-7-1998, 1-2 y 12-4-2000 , entre otras, que puede resumirse siguiendo la sentencia de 12 de diciembre de 2000 ): "así como los primeros elementos del tipo (conducción de vehículo a motor y el consumo previo de bebidas alcohólicas o de las otras sustancias mencionadas en el precepto) se acreditan objetivamente a través de medios de prueba directos (declaración de los agentes de la autoridad ratificándose en el atestado, prueba de alcoholemia mediante instrumentos de precisión debidamente homologados y diligencia de los agentes sobre los signos externos presentados por el conductor en el momento de efectuarse la retención del mismo), el elemento consistente en la efectiva influencia del alcohol (u otras sustancias) consumido sólo puede acreditarse mediante prueba de indicios. Así, y sin ánimo de ser exhaustivos, puede considerarse que en el supuesto de que la conducción observada por los agentes de la autoridad u otros testigos de cargo haya incurrido en actuación infractora de las normas de circulación o de las normas de cuidado objetivo que rigen esta actividad que, pese a su habitualidad, es potencialmente peligrosa, podrá acreditarse la influencia en la conducción del consumo de bebidas alcohólicas". Lo que no supone, según la sentencia de 31-7-1998 , "transmutar la naturaleza del delito, exigiendo la producción de un...

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