SAP Tarragona 131/2002, 8 de Abril de 2002

PonenteFRANCISCO ABELLANET GUILLOT
ECLIES:APT:2002:571
Número de Recurso165/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución131/2002
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.: 131

Ilmo. Sr. Presidente

Don Agustin Vigo Morancho

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Francesc Abellanet Guillot

Don Xavier Nouvilas Puig

En la ciudad de Tarragona, a ocho de abril de dos mil dos.

Visto ante la Sección 28 de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Juan Carlos representado por la Procuradora Sra. Amela y defendido por el Letrado Sr. Prieto y por Millán representado por el Procurador Sr. Colet y defendido por el Letrado Sr. Marcer, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Tarragona con fecha 25-9-01 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de lesiones, en el que figuran como acusados los apelantes, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francesc Abellanet Guillot.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Se considera probado y así se declara, que Millán , mayor de edad y sin antecedentes penales y Juan Carlos , mayor de edad condenado mediante sentencia firme de 20 de marzo de 1997 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Tarragona a un mes y un día de arresto mayor por el delito de amenazas y a 6meses y un día de prisión menor por un delito de atentado (causa 206/96 y ejecutoria 184/97), el día 3 de octubre de 1997, se encontraban en el bar "Bienvenida" sito en la calle Muralla, cuando sobre las 20.00 horas, Millán , que si bien es Policía Local, en ese momento no se encontraba de servicio como tal ni llevaba la preceptiva uniformidad, invitó a ciertos clientes del mencionado bar y que estaban en compañía, a su vez de Juan Carlos , invitándoles a una consumición, rechazándola éste último y comunicándolo el camarero al Sr. Millán . Después de la marcha de dichos clientes, Millán , con su consumición en la mano, se acercó a Juan Carlos diciéndole: "eres un tío legal" y refiriéndose a la detención que éste último había tenido, no queriendo Millán hablar con él y empezando una discusión en la que se intercambiaron empujones, procediendo Millán a golpear a con el vaso que portaba en la mejilla a Juan Carlos , el cual cuando apreció que tenía sangre agarró a Millán por la camisa evitando que se marchara. Personados agentes de la Policía Local separaron a ambos, y cuando el Sr. Millán se encontraba en el lavabo lavándose las manos el Sr. Juan Carlos dio una patada en la puerta y empujó al Sr. Millán golpeándose éste contra la taza del water.

Las lesiones producidas a Juan Carlos son las siguientes: herida en mejilla izquierda, requirió sutura con seda, y raíz nasal, y contusión nasal con hematoma. Las heridas tardaron un tiempo total de curación de 10 días con impedimento para sus ocupaciones habituales durante el mismo tiempo sin impedimento parcial, habiendo curado con secuelas cicatriz en mejilla izquierda de 3,5 centímetros de longitud y otra en raíz nasal de 3 milímetros; precisando tratamiento médico quirúrgico.

Las lesiones producidas a Millán son las siguientes: erosiones y hematomas, cuyo tiempo total de curación 10 días, con impedimento para sus ocupaciones habituales totalmente durante 6 días y parcialmente ningún día, y sin secuelas, precisando tan sólo primera asistencia médica."

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:

" Que debo condenar y condeno al acusado Millán , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 y 150 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio y suspensión de empleo durante el tiempo de la condena y pago de las costas causadas en 2/3 partes; debiendo indemnizar a Juan Carlos en la cantidad de 496.436 ptas.

Que debo condenar y condeno al acusado Juan Carlos , como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un mes multa con una cuota diaria de 1.000 ptas con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP pago de las costas causadas en 1/3 parte y que indemnice a Millán en la suma de 41.736 ptas."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por Juan Carlos y Millán fundamentándolo en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.

CUARTO

Admitidos los recursos y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida y por el otro apelado Juan Carlos interesando la confirmación de la sentencia respecto de Millán .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia dictada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Recurso de apelación de Juan Carlos

No puede hablarse de fraude procesal alguno cuando el propio Ministerio Fiscal en su escrito de acusación incluyó como hechos conexos a los principales objeto de acusación los constitutivos de una falta incidental que en su momento fue objeto de denuncia por parte del Sr. Millán y en el momento procesal oportuno se dictó auto de acumulación con los hechos objeto del proceso. Si bien es cierto que la representación del mismo no adquirió previamente la condición de parte acusadora particular ya la misma fue obtenida en el momento de formular la acusación pública, concretamente el escrito de acusación siendo ello correcto desde el punto de vista procesal en el supuesto de infracciones incidentales constitutivas defalta (art. 14. 3ª de la L.E.Crim). La regla general que rige en nuestro sistema procesal es la unidad de objeto en los procesos penales, según se dispone en el art. 300 de la ley procesal al establecer con carácter general que cada hecho delictivo de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario (proceso), siendo la excepción a la regla general el caso de los delitos o faltas incidentales conexos que se describen en la norma procesal contenida en el art 17 de la Ley adjetiva procesal.

En el caso de denuncias cruzadas, como lo es el supuesto de autos, resulta ciertamente dificil considerar que una misma parte pueda ostentar la condición procesal de acusador y acusado dentro del mismo proceso, salvo que se trate de hechos constitutivos de falta sea incidental, incluso excepcionalmente últimamente por la jurisprudencia se ha admitido la doble cualidad en delitos objeto de procedimiento abreviado.

La condición de parte la adquirió el Sr. Millán en el momento en el que el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de una falta al evacuar el trámite de calificación por parte del mismo pues se constituyó en parte acusadora quedando plenamente establecida dicha posición procesal al dictarse auto de apertura del juicio oral donde se fijan las partes del proceso, sin que posteriormente pueda excluirse del proceso a quien denunció un hecho que se ha incluido en su persecución e investigación en el proceso seguido. Lo contrario significaria la posibilidad de impunidad del hecho o de división de la continencia de la causa lo que debe desecharse.

Segundo

La institución de la prescripción es de orden público y de seguridad jurídica, siendo que incluso debe apreciarse de oficio sin que ninguna de las partes la alegue cuando se den los presupuestos que señala el código penal para que deba ser declarada la prescripción de la infracción objeto del proceso. La prescripción de la infracción penal supone una autolimitación al propio ius puniendi del Estado por el transcurso del tiempo y tiene su justificación en la propia seguridad jurídica de los ciudadanos y en la propia justicia material (STS 12.2.89; 15.1.92, 10.9.92 entre mas)

La prescripción opera por el transcurso del tiempo que taxativamente fija el código penal en el art. 131 para las distintas infracciones penales, siendo que para las faltas se dispone que las misma prescriben a los seis meses.

En el art. 132.2 del CP se dispone el cómputo que debe hacerse del tiempo transcurrido para la prescripción de los delitos y faltas, siendo que el tiempo señalado para la prescripción corre al estar paralizado el procedimiento. Por tanto, si el tiempo que permanezca paralizado el procedimiento sin actuaciones procesales de las partes o del propio órgano jurisdiccional es superior a los seis meses debe declararse prescrito y deberá computarse para la aplicación de la institución prescriptiva de la acción por falta desde la declaración judicial de tal infracción judicial.

En el supuesto de...

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