SAP Toledo 87/1998, 10 de Septiembre de 1998
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
Número de Recurso | 94/1998 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 87/1998 |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 1998 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo |
SENTENCIA Nº 87
En la ciudad de Toledo, a diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
Esta Audiencia Provincial, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS QUESADA VAREA, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación penal, rollo de Sala número 94/98, dimanante del juicio de faltas núm. 87/97 del Juzgado de Instrucción número 1 de Torrijos, en el que son partes, como apelante, D. Raúl , representado por la Procuradora Sra. Tardío Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Valdes Pérez.
Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Torrijos, con fecha 2 de febrero de 1998, se dictó sentencia en los autos de que este rollo dimana cuyos HECHOS PROBADOS son: "Que el día 24 de septiembre de 1995, Raúl agredió a su hija Laura, a su novio en aquellas fechas, Eusebio , y a dos amigos de la pareja, Luis Andrés y Marí Jose , resultando Eusebio con lesiones de las que curó, sin secuelas, en 10 días, no estando ninguno de ellos incapacita-do para sus ocupaciones habituales". Y cuya PARTE DISPOSITIVA dice así: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Raúl , como autor de una falta del art. 617.1 del C.Penal , a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de MIL PESETAS, y como autor de tres faltas del art. 617.2 del C.Penal , a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de MIL PESETAS para una de ellas, y de DIEZ DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de MIL PESETAS para las dos restantes, debiendo indemnizar a Eusebio en la cantidad de CINCUENTA MIL PESETAS (50.000), con la responsabili-dad personal subsidiaria que impone la Ley, en caso de impago, imponiéndole igualmente las costas causadas".
Contra dicha resolución y por D. Raúl , dentro del término establecido, interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y tras el traslado al Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia a los oportunos efectos.HECHOS PROBADOS
Se aceptan los declarados como tales en la resolución apelada.
Es constante la jurisprudencia (contenida en SSTS. de 18-6-92, 31-10-92, 10-2-93, 4-6-93, 10-7-93, 20-9-93 , y muchísi-mas otras) que, en virtud de la naturaleza material o sustantiva de la prescripción, establece como únicos requisitos para su aprecia-ción los dos presupuestos contenidos en los artículos 113 y 114 del Código Penal, texto refundido de 1973 , vigente al tiempo de ocurrir los hechos, esto es: paralización del procedi-mien-to y transcurso del tiempo predeter- minado legalmen-te, sin que sea preciso ningún aditamento o condiciona-miento espe-cial, debiendo ser aprecia-da incluso de oficio en cualquier estado del procedimien-to u oportunidad procesal. Por consiguien-te, como es asimismo reiterada y conocida doctrina del Tribunal Supremo, se muestra intranscenden-te en principio la causa de la detención de la tramitación de la causa, operando la prescrip-ción también en los casos en que se deba única y...
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