SAP Tarragona, 26 de Febrero de 2003

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS CERDA MIRALLES
ECLIES:APT:2003:377
Número de Recurso469/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM.

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE.

D. ANTONIO CARRIL PAN.

MAGISTRADOS.

DÑA. PILAR AGUILAR VALLINO.

DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

En Tarragona a veintiséis de febrero de 2003.

Visto ante esta Sección primera de la Audiencia Provincial de Tarragona el recurso de apelación interpuesto por D. Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Román Gómez y asistido por el Letrado D. Luis Corral Ruiz, contra la sentencia dictada el 24-5-2002, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cuatro de El Vendrell, en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 60/2001, en el que han intervenido como partes el apelante como demandante y como demandados Promotora Begamp SL. y Construcciones Begamp SL. representadas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Adoración Calles Durán y asistida por el Letrado D. Andrey Reverter y Barriga.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda presentada por el Procurador Sr. Román, en nombre y representación de D. Enrique absolviendo a Promotora Bagamp SL. y a Constructora Begamp SL. de todos los pedimentos contenidos en la demanda presentada de adverso con expresa condena al parta actora al pago de las costas devengadas en la presente instancia..."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, fue preparado y se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido a trámite, y evacuado el preceptivo traslado por la parte contraria, con suescrito oponiéndose al mismo, fueron elevados los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se recurre desestima la pretensión de separación del demandante, ejercitada contra las sociedades demandadas.

Se concluye en dicha sentencia que la Junta General por la que fueron creadas las prestaciones accesorias es la de 3-7-2000, no la anterior de 23-3-2000, y se niega tal derecho al interpretar el Juzgador de instancia que el derecho de separación previsto en artículo 95 de la LSRL. no alcanza al socio demandante porque; en definitiva el acuerdo no crea prestaciones accesorias que le vinculen personalmente a él.

Frente a tales pronunciamientos se alza la parte apelante.

Este Tribunal no puede dejar de compartir los argumentos contenidos en el escrito del recurso de apelación.

Pues no puede sostenerse como hace la sentencia, en primer, lugar que el ejercicio del derecho de separación pueda condicionarse a la eficacia o validez, frente a los obligados y frente a terceros del acuerdo en cuestión, porque se den o no los necesarios requisitos de concreción de las prestaciones accesorias. Pues lo relevante para la Ley de conformidad con el artículo 95 de la LSRL y el fin de protección de las minorías que con él se persigue, es que no existiendo en el acuerdo de constitución o en los estatutos este tipo de prestaciones, lo que determina un concreto régimen de las participaciones y derechos de los socios, cuando dicho régimen resulte modificado por la mayoría, lo que alcanza necesariamente a la base del negocio inicial, el socio que no esté a favor de ello, pueda separarse del negocio, necesidad a la que se asiste con tal precepto además, visto el limitado régimen de transmisión "inter vivos" de las participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada, y ello con independencia de que las prestaciones concretas que se creen le vinculen o no (argumento empleado en la sentencia, se dice que como las prestaciones a él no le obligan, no tiene derecho de separación, porque el fin del precepto es la protección de las minorías, y como las prestaciones concretas creadas a él personalmente no le obligan, no puede verse perjudicado como minoría). El argumento no se sostiene, la somera lectura del artículo 95 de la LSRL. es suficiente para descartar tal interpretación, pues se parte como presupuesto para legitimar al socio en su derecho de separación del hecho de que no haya votado a favor del acuerdo, obviamente rara vez se dará que un...

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