SAP Sevilla 251/2008, 5 de Junio de 2008

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:APSE:2008:1949
Número de Recurso1368/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución251/2008
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 251/08

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En la Ciudad de Sevilla, a cinco de Junio de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 213/07 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 9 de ésta capital, seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar contra Jose Ignacio cuyas circunstancias personales ya constan venidas a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de noviembre de 2007 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 9 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que debo condenar y condeno a Jose Ignacio como autor de un delito ya definido de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de DOCE MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Jose Ignacio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 21 de Mayo de dos mil ocho.HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Jose Ignacio como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO

El primero de los motivos de apelación viene a resumirse en la ausencia de pruebas que acrediten que el acusado sea autor del delito de quebrantamiento de medida cautelar al entender que la resolución en la que se le privaba del permiso de conducir no consta cuando le fue notificada ni que la misma fuera firme y al no existir pruebas de que fuera el acusado quien conducía el vehículo en la fecha de autos. El motivo debe ser desestimado.

El recurrente pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida, que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones de los acusadas y de los testigos que depusieron en el acto del juicio, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la Sentencia recurrida. Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada (Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido...

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