STSJ Andalucía , 12 de Abril de 2007

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2007:9015
Número de Recurso362/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Victoriano Valpuesta Bermúdez. Presidente.

Don Joaquín Sánchez Ugena.

Don Eloy Méndez Martínez.

En la ciudad de Sevilla, a doce de abril del año dos mil siete.

Vistos por la Sala en Sevilla de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, los autos correspondientes al Recurso núm. 362/2002, interpuesto por HEFRAN, SA, hoy TOLSA. SA.. tras la fusión por absorción de aquélla, que ha actuado representada por el Procurador don Julio Paneque Guerrero, y defendida por Letrado, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico), representada y asistida por el Letrado don Alejandro Torres Ridruejo. La cuantía del recurso es de 622.322.12 euros. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Victoriano Valpuesta Bermúdez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 7 de febrero del 2002 del Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha de 20 de diciembre del 2000.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora solicitó la declaración judicial de condena a la Administración demandada al abono de 622.322,12 euros, en los términos allí señalados.

TERCERO

Por la demandada se contestó en el sentido de oponerse, solicitando a su vez la desestimación del recurso. Recibido el recurso a prueba, y practicadas las propuestas que fueron admitidas, se dio ocasión a las partes para que evacuaran sus escritos de conclusiones; quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas adeterminados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso, como se dijo, la resolución de 7 de febrero del 2002 del Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada con fecha de 20 de diciembre del 2000. Dicha reclamación de 622.322.12 euros, lo era "por las lesiones que le ha producido la actuación de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social al desestimar el recurso ordinario interpuesto por esta sociedad contra la resolución dictada por la Delegación Provincial de la entonces Consejería e Industria en Sevilla, en el expediente de regulación de empleo núm. 18/98. por la que se denegó a mi representada la autorización para proceder, por causa técnica, organizativa y de producción, a la extinción de los trece puestos de trabajo que componían la plantilla de HEFRAN, SA.. en la planta de tratamiento de mineral de attapulgita sita en Lebrija".

SEGUNDO

En principio, acreditando documentalmente la recurrente, hoy TOLSA, SA., que la fusión por absorción de HEFRAN. SA., se protocolizó mediante escritura pública notarial otorgada el 6 de febrero del 2003 cuya copia se ha unido a las actuaciones, se debe rechazar la alegación de falta de legitimación activa para actuar en el presente recurso, que ha sido aducida de adverso con invocación del artículo 69.b) de la LJ .

TERCERO

Esto dicho, y para dar respuesta a la pretensión actora y a las demás alegaciones aducidas de adverso, importa de principio precisar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-. y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por la jurisprudencia (STS de 24 de marzo de 1992, 5 de octubre de 1993 y 2 y 22 de marzo de 1995 , por todas) que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal, c) Ausencia de fuerza mayor, d) Y que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta.

CUARTO

Por otro lado, con respecto a la doctrina sobre responsabilidad de la Administración por anulación de actos administrativos, no está de más recoger la sentada por el Tribunal Supremo al respecto, sintetizada entre otras, como refiere la sentencia de 21 de abril del 2005 . en la sentencia de 16 de septiembre de 1999 "La doctrina sobre responsabilidad de la Administración por anulación de actos administrativos está recogida en las sentencias de esta Sala de 5 de febrero de 1996.29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999 . en las que se dice que: "'El precepto (hoy artículo 142.5 de la Ley 30/1992 ) sólo puede ser entendido en el sentido de que la obligación de indemnizar no es consecuencia obligada de la simple anulación de las resoluciones administrativas, sin que ello suponga obstáculo para que tal derecho a ser indemnizado pueda ser reconocido cuando se cumplan los restantes requisitos del artículo 40 (hoy art. 139 ). Por ello no cabe interpretarlo con tesis maximalistas de uno y otro sentido, como si dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco cabe afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad. Como recoge la memoria del Consejo de Estado (año 1990), el artículo 40, hoy 142.5 , que examinamos sólo dice que no presupone, es decir, que no se da por supuesto el derecho a la indemnización, lo que implica tanto como dejar abierta la posibilidad de que, no siendo presupuesto, sea o no supuesto del que se sigan efectos indemnizatorios si concurren los requisitos establecidos legalmente". Y continúa la sentencia de 16 de septiembre de 1999 expresando cuál sea la característica diferencial en los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas: "En principio parece claro que los aspectos de daño evaluable e individualizado y nexo causal entre el actuar de la Administración y el resultado producido no ofrecenmayores peculiaridades en unos y otros...

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