STSJ Andalucía , 8 de Junio de 2007

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2007:8078
Número de Recurso377/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

  1. ANTONIO MORENO ANDRADE

  2. EDUARDO HERRERO CASANOVA

  3. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a 8 de junio de 2007.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los

Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n°. 377/2006, seguido entre las siguientes

partes, como demandante el Ayuntamiento de Utrera, representado por la Letrada Sra. Alvarez Velasco; y como demandado, la

Consejería de Obras Públicas de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. De

cuantía indeterminada.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

No habiéndose recibido el pleito a prueba, y con el resultado que consta en los diferentes ramos, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones quedetermina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de mayo de 2005, de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Sevilla, que denegó la aprobación definitiva del Proyecto de Modificación n°. 12, del Plan General de Ordenación Urbana de Utrera, Innovación n°. 1 en Guadalema de los Quinteros, para la dotación de suelo industrial y terciario.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue: La naturaleza del ius variandi..., la amplia y profunda discrecionalidad en la elección del modelo para el desarrollo territorial y para la configuración del planeamiento general..., el diseño o la opción territorial del planeamiento anterior no vincula a la Administración.

La representación de la Administración demandada, solicita la desestimación de la demanda.

TERCERO

La competencia para la aprobación de planes generales de ordenación urbana, corresponde a la Administración Local y también a la Administración autonómica, por tanto es una competencia compartida, en la medida en que en los mencionados instrumentos de planeamiento se superponen intereses locales y supralocales. En este sentido es de significar la doctrina expuesta en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1994 "Ciertamente, los artículos 41 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 , vigente a la sazón, y 132 del Reglamento de Planeamiento configuran la aprobación definitiva que corresponde a la Comunidad Autónoma como el resultado del estudio del plan municipal "en todos sus aspectos", tanto los reglados como los discrecionales o de oportunidad, pero es claro que este criterio preconstitucional ha de ser entendido a la luz de las exigencias de la autonomía municipal -Sentencias de 14 de Marzo y 18 de Julio de 1988 - proclamada en los artículos 137 y 140 de la Constitución, tal como deriva del principio de interpretación conforme a la Constitución de todo el ordenamiento Jurídico -art. 5º. 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, principio este que opera con una especial intensidad respecto de las normas anteriores a la Constitución -sentencias de 24 de Diciembre de 1990, 12 de Febrero de 1991 . Ya en este punto, será de recordar que la Constitución atribuye a los Municipios autonomía "para la gestión de sus respectivos intereses".

Esta es su finalidad u objeto y por tanto la base para una definición positiva y también para una definición negativa de la autonomía:

  1. Positivamente, la autonomía municipal significa un derecho de la comunidad local a la participación, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, graduándose la intensidad de esta participación en función de la relación entre intereses locales y supralocales dentro de tales materias o asuntos - Sentencia del Tribunal Constitucional 32-1981, de 28 de Julio -.

  2. Negativamente, es de indicar que la autonomía no se garantiza por la Constitución, como es obvio, para incidir de forma negativa sobre los intereses generales de la nación o en otros intereses generales distintos de los propios de la entidad local - Sentencia del Tribunal Constitucional 4-1981, de 2 de Febrero -.

    Y así las cosas, resulta claro que la diversidad de intereses presentes en el campo del urbanismo hacen de la de planeamiento una potestad de titularidad compartida por los Municipios y las Comunidades Autónomas -sentencias de 20 de Marzo, 9, 13 y 31 de Julio, 2 de Octubre, 22 y 24 de Diciembre de 1990, 30 de Enero y 25 de Abril de 1991, 13 de Febrero y 23 de Junio de 1992, 21 de Septiembre y 15 de Noviembre de 1993 , etc.-.

    Su actuación se lleva a cabo a través de un procedimiento bifásico en el que a la aprobación provisional del Municipio, en lo que ahora importa, sigue en el tiempo la definitiva de la Administración Autonómica.

    Partiendo de la base de que "en la relación entre el interés local y el interés supralocal es claramente predominante este último" - Sentencia del Tribunal Constitucional 170-1989, de 19 de Octubre -, queda perfectamente...

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